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Num. 48, 2026. Página 1 de 11
ARTÍCULO DE SENTENCIA | CASE COMMENT OPEN ACCESS
¿Cómo entender la sana crítica en el caso de los informes periciales? Comentario a propósito de la sentencia de casación en la forma y en el fondo de la Corte Suprema, rol N°30.303-2025 de 2 de febrero de 2026
How to Understand Sound Criticism in the Case of Expert Reports? Commentary on the Supreme Court Ruling on Cassation in Form and Substance, Case File No. 30.303-2025 of February 2, 2026
Sebastián Vera Briones*
*Universidad Academia de Humanismo Cristiano, Santiago, Chile.
Universidad Diego Portales, Santiago, Chile.
(https://orcid.org/
RESUMEN
Este comentario analiza la sentencia de fecha 2 de febrero de 2026 pronunciada por la Corte Suprema en causa rol número 30.303-2025, con el propósito de examinar los argumentos respecto de la valoración del informe pericial en materia civil desde una perspectiva teórica sobre la argumentación jurídica referida a dicho asunto. A partir de dichas herramientas teóricas, se analiza cómo la sana crítica debe entenderse como un sistema discrecional de valoración judicial y, en consecuencia, motivado racionalmente, que no exime de la obligación de hacer explícitas dichas motivaciones en torno a la relevancia de tales informes especialmente cuando inciden en el caso controvertido, exigencia que no se satisface en la sentencia comentada.
PALABRAS CLAVE
Informe pericial, sana crítica, teoría de la argumentación jurídica, recurso de casación.
ABSTRACT
This commentary analyzes the judgment issued on February 2, 2026, by the Supreme Court in case No. 30,303-2025, for the purpose of examining the arguments concerning the assessment of expert evidence in civil matters from a theoretical perspective on the legal reasoning relevant to that issue. Building on those theoretical tools, it argues that sound criticism should be understood as a discretionary system of judicial evaluation and, consequently, as one that must be rationally reasoned, which does not relieve the court of the obligation to make explicit those reasons regarding the relevance of such reports, especially when they affect the dispute at hand, a requirement that is not satisfied in the judgment under review.
KEYWORDS
Expert report, sound criticism, theory of legal argumentation, cassation appeal.
© 2026, Universidad Católica de la Santísima Concepción. Este artículo se distribuye bajo los términos de la licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional (CC BY 4.0). Esto permite el uso, distribución y reproducción en cualquier medio, siempre que se dé el crédito apropiado a los autores y a la fuente original. Para más información, visite: https://creativecommons.org/
I. Introducción
Si bien el género de escritura científica dedicado a comentar jurisprudencia suele estar dirigido a razonar dogmáticamente sobre la adjudicación1 de distintos significados de las disposiciones normativas respecto de un caso concreto, las herramientas que emplearé son distintas a las del razonamiento dogmático en general y se articulan desde algunas de las nociones presentes en la teoría de la argumentación jurídica contemporánea.
En este sentido, el examen que se presentará no busca establecer cómo debe entenderse un determinado concepto de relevancia dogmática en particular, sino que examinar el razonamiento del sentenciador a partir de las herramientas teóricas propias de la argumentación jurídica contemporánea, en particular, desde las nociones de discrecionalidad y desde la posibilidad de evaluar el mérito de la argumentación judicial desarrolladas por Juan Antonio García Amado.2
El asunto litigioso que se analiza trata sobre un contrato de suma alzada entre la contratista Sociedad constructora reving limitada y el servicio de salud araucanía sur, en el cual se establece un retraso en el cumplimiento de las obligaciones de la contratista y la imposición de multas producto de dicho retardo. Al respecto, la sentencia dictada por el 3° Juzgado Civil de Temuco acogió la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios que la constructora presentó en contra del servicio de salud por la imposición de tales multas sin atender a que los retardos respectivos eran justificados por tratarse de una hipótesis de caso fortuito. Para esto, fue determinante la prueba aportada por el demandante, en particular un informe pericial que arribaba a conclusiones similares a las de la sentencia. A su vez, la Corte de Apelaciones de Temuco revocó dicha sentencia rechazando la demanda y eliminando los considerandos que razonaban respecto de dicho informe pericial.
De modo específico, se analiza la sentencia dictada por la Corte Suprema el año 2026 a propósito de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de apelaciones, la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo presentados por dicha parte.
Como se mostrará, el razonamiento de la Corte Suprema respecto del informe pericial aportado como prueba por la parte demandante no es totalmente claro al distinguir entre las disposiciones normativas3 que expresan dos tipos de normas: las referidas a la valoración probatoria en general y las relativas a obligaciones específicas de justificar la calificación sobre estos como relevantes o irrelevantes. Esto es relevante si se asume que la actividad decisoria de los jueces es eminentemente de carácter discrecional, esto es, la adopción de una decisión dentro de varias posibles, pero con arreglo a las normas pertinentes que permiten justificar dicha elección.
En este sentido, este análisis está dirigido a examinar la argumentación referida a la relación entre la regulación sobre la valoración probatoria y el lugar que los informes periciales ocupan en el razonamiento probatorio de la casación.
Para estos propósitos, además de la presente introducción, este comentario seguirá la siguiente estructura: en primer lugar, apuntaré los principales aspectos del caso analizado, tanto en lo señalado en los recursos de casación como en la sentencia; en segundo lugar, aportaré los antecedentes teóricos y filosóficos con los cuales examinaré la argumentación del sentenciador especialmente en lo referido a cómo comprende la sana crítica y la discrecionalidad; en tercer lugar, examinaré las justificaciones ofrecidas por la Corte suprema al referirse al informe pericial pertinente; finalmente indicaré algunas conclusiones.
II. Principales aspectos del caso analizado
Como se advirtió en la introducción, en el caso analizado se acogió la demanda de cumplimiento forzado de las obligaciones impuestas en el contrato de suma alzada suscrito entre constructora reving limitada y el servicio de salud araucanía sur. Al respecto, resultó determinante para acreditar el caso fortuito alegado por la demandante el informe pericial que se refiere al retardo en el pago de derechos para parte de la ejecución de la obra, el efecto de dicho retardo en el cumplimiento de los procesos posteriores y el alza de los materiales pertinentes a causa de la pandemia ocasionada por el COVID-19.
El informe pericial como medio de prueba acompañado por el demandante es destacado en el considerando vigésimo primero letra b) y también en el considerando vigésimo segundo, el cual indica lo siguiente:
“(…) de los antecedentes probatorios examinados en el Fundamento precedente, permiten tener por establecido la concurrencia de un caso fortuito, en los términos del artículo 45 del Código Civil, que permite justificar el retraso en la entrega de la obra (…) por lo que en consecuencia se constata un incumplimiento contractual de la demandada, en orden a haber aplicado la multa estipulada en el contrato, sin que se hubieran cumplido las circunstancias estipuladas por las partes para ello, por cuanto, al haberse configurado un caso fortuito, plenamente contemplado en el contrato, no resultaba procedente aplicar dicha multa”.4
Sin perjuicio de lo anterior, dicha sentencia fue apelada por el servicio de salud y revocada en segunda instancia.5 Cabe señalar que la sentencia revoca en específico tanto lo resuelto por el tribunal de primera instancia, así como también precisamente los considerandos vigésimo segundo y siguientes que aluden al informe pericial presentado por la parte demandante.
Sobre el recurso de casación en la forma, la parte demandante que lo interpuso sostuvo que el fallo impugnado incurrió en la omisión de los contenidos que debe tener una sentencia establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, números 4° y 6°, referidos a las consideraciones de hecho y derecho y a la decisión del asunto controvertido.
En este sentido, la recurrente indicó que el tribunal de alzada habría analizado únicamente la hipótesis de caso fortuito como justificación del retardo en el cumplimiento de las obligaciones, desatendiendo a las demás justificaciones señaladas por la demandante que habrían ocasionado dicho retardo. Estas circunstancias, alude, darían lugar a un vicio que sería objeto de casación formal. Así también, se alegó que el tribunal de alzada tampoco analiza ni fundamenta el rechazo de la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios autónoma en su sentencia revocatoria.
Al respecto, la Corte Suprema consideró que no se configuró en el caso en particular ninguno de los vicios que dan lugar a la casación en la forma aludidos por la parte demandante, declarándola inadmisible.
Las razones que señala el máximo tribunal para el rechazo de la casación en la forma deducida contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco se encuentran indicadas en el considerando cuarto. Dentro de dichas razones, se señala que la sentencia impugnada se pronuncia en su considerando cuarto sobre la totalidad de los hechos de la causa, mientras que en el considerando quinto se detiene a analizar los requisitos que habilitan la hipótesis de caso fortuito como elemento que permitiría eximir la responsabilidad del demandante en el retardo de la obra a la que se obligó.
Sobre el recurso de casación en el fondo, la recurrente alude a la concurrencia de distintas infracciones, dentro de las cuales se encuentran enunciadas infracciones a las leyes reguladoras de la prueba y a la ley del contrato y a la falta de reconocimiento de un aumento de los gastos en general a partir del encargo de obras extraordinarias. Al respecto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo por no haberse verificado infracción alguna a las normas de valoración de la prueba o a alguna de las disposiciones aludidas por la parte recurrente, sino que únicamente concurrir supuestos de hecho distintos a los asentados por los tribunales de instancia que no habrían de ser discutidos en esta sede. Dentro de los aspectos más relevantes del razonamiento de la Corte se pueden destacar diferentes aspectos:
Por una parte, se indica que el sentenciador comparte el razonamiento del fallo impugnado sobre la falta de configuración de un supuesto de caso fortuito, atendido que la parte demandada se hizo cargo de dichas obras retrasadas y también en la falta de causalidad entre las multas impuestas con ocasión de dicho retraso y un caso subsumible a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil.
Luego, reafirma el carácter restrictivo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dirigido únicamente a infracciones a la ley que influyan substancialmente en la parte dispositiva del fallo. Establece como supuestos de dicho tipo una aplicación, interpretación o falta de aplicación de las disposiciones relevantes para decidir un asunto litigioso.
Así también, establece que no se tuvieron por asentados ni la falta de valoración del informe pericial de la causa, la prueba referida al retraso de la demandada en la gestión y pagos asociados al cumplimiento de sus obligaciones, los imprevistos asociados a la pandemia por COVID-19, los mayores gastos y el lucro cesante ocasionado a la demandante, todos aludidos en el recurso de casación en el fondo analizado.
Por otra parte, establece que “que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado en forma eficiente la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia”.6
A continuación, señala que la vulneración de las normas reguladoras de la prueba se verifica en tres supuestos: al alterarse la carga de la prueba; al desatender prueba legalmente admitida o aceptar prueba rechazada por la ley; al desconocer el valor probatorio que la ley asigna de modo obligatorio a ciertos medios de prueba.
Finalmente, conviene también apuntar que el sentenciador indica que tampoco se vulneró lo dispuesto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, ni los artículos 346 número 3 y 425 del Código de Procedimiento Civil, concurriendo en cambio una pretensión de darse por establecidos ciertos hechos a partir de la prueba rendida de un modo distinto al tenido en consideración por los tribunales de instancia. Así también, entendiendo que el análisis de un informe pericial es una cuestión de hecho y, por ende, también es competencia de los tribunales de instancia.
En atención a las circunstancias antes expuestas, es un hecho que el considerando vigésimo segundo de la sentencia de primera instancia referido a la valoración del informe pericial fue eliminado de la sentencia definitiva. Esto fue reafirmado en la sentencia que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y que rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por la parte demandante. En consecuencia, el respectivo razonamiento sobre el informe pericial fue eliminado de los considerandos de la sentencia definitiva, y la justificación ofrecida por la corte suprema para dicha decisión radica en su comprensión sobre la apreciación del informe pericial como un asunto de hecho y, por ende, de valoración exclusiva de los jueces de instancia. Así también, establece que para que se examine la valoración de dichos informes periciales mediante la casación debe señalarse por el propio recurrente la manera en la cual se produciría un error de derecho en el caso concreto, lo que no ocurriría en el caso analizado.
En consecuencia, lo relevante de la sentencia examinada guarda relación con la valoración de la prueba pericial en específico y con la comprensión de la sana crítica en general en el marco de los recursos de casación sometidos a la decisión de la Corte Suprema. Dicho examen, como se anunció anteriormente, puede ser abordado minuciosamente por la teoría de la argumentación jurídica desarrollada por Juan Antonio García Amado, tanto para dar cuenta de los tipos de argumentos específicos sostenidos por el sentenciador como también para analizar la justificación de lo decidido.
III. Antecedentes teóricos y filosóficos
El recurrente advierte en su recurso una infracción al principio de razón suficiente sin ahondar demasiado en cómo comprende dicho principio y cómo ocurriría dicha circunstancia en el caso en particular. Así también, dicha alegación tampoco es abordada expresamente por el sentenciador. Sin perjuicio de dichas circunstancias, el principio enunciado es de toda relevancia porque permite encuadrar el examen de las circunstancias anunciadas previamente, esto es, la sana crítica, la valoración del informe pericial y los argumentos que se dan por la corte suprema refiriéndose a ambos asuntos. Dicho principio, por lo demás, no proviene inmediatamente de la producción dogmática, sino que es enunciado originalmente por un filósofo, Gottfried Leibniz.7 Al respecto, el autor señala:
“Nuestros razonamientos se fundan en dos grandes principios. Uno es el de contradicción, en virtud del cual juzgamos falso lo que encierra contradicción, y verdadero lo que es opuesto a, o contradictorio con, lo falso. El otro es el de razón suficiente, en virtud del cual consideramos que no puede hallarse ningún hecho verdadero o existente ni ninguna enunciación verdadera sin que haya una razón suficiente para que así sea y no de otro modo, aun cuando esas razones nos puedan resultar, en la mayoría de los casos, desconocidas”.8
Esto es relevante si se considera que la prueba pericial, de acuerdo con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica a diferencia de otros medios de prueba que por regla general son valorados conforme a las reglas del sistema de prueba legal tasada.
En este sentido, cabe recordar que la sana crítica no ha de ser entendida del mismo modo que un sistema de convicción judicial libre, sino que se encuentra sujeto a un conjunto de reglas. Es conocida la definición que Eduardo Couture ofrece a propósito de dichas reglas, indicando que estas son “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.9
En el mismo orden de ideas, pero en el marco de nuestra propia cultura jurídica, María Inés Horvitz y Julián López han señalado una noción de sana crítica que enfatiza su diferencia con la libre convicción. En dicho sentido, el sistema de sana crítica se entendería del siguiente modo:
“(…) aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La fundamentación de la sentencia constituye un elemento central de la diferenciación entre este sistema y el de la íntima convicción”.10
Sin perjuicio de la posibilidad de comprender los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados como reglas dirigidas hacia el juez al momento de valorar la prueba en un sistema de sana crítica, estas también pueden ser comprendidas como directrices que permiten cumplir con el deber de fundamentación de los jueces al dictar una sentencia.
En este sentido, también en nuestra propia cultura jurídica, Flavia Carbonell ha destacado la estrecha relación entre la valoración de la prueba y la fundamentación de la sentencia a propósito de los criterios establecidos en el sistema de sana crítica, indicando que dichas reglas “(…) operan como parámetros o guías de razonamiento en la fundamentación que justifica la asignación de valor que hace el juez a las pruebas rendidas en juicio y que tienen por objeto sustentar determinadas hipótesis fáctica”.11
Al respecto, conviene recordar el carácter discrecional que tiene la decisión judicial en general y cómo este afecta a la sana crítica. A propósito de dicho asunto, Juan Antonio García Amado ha señalado que “una actividad discrecional es la que está en un cierto punto intermedio entre actividad totalmente vinculada y actividad totalmente libre”.12
Desde luego, esta comprensión de una actividad discrecional afectaría a la actividad decisoria y argumentativa de los jueces, ya que en general estas se caracterizan por ser un proceso intelectual en el cual los jueces libremente subsumen los hechos pertinentes a una o varias normas, pero ajustándose a las opciones interpretativas que el contenido de dichas disposiciones admita. De este modo, los jueces argumentan respecto de las razones referidas a dicha elección y la pertinencia de las disposiciones escogidas.
En este sentido, la noción de discrecionalidad es relevante puesto que de esta se desprende, que lo adecuado o inadecuado de la elección de los jueces al momento de decidir, depende entonces del mérito de su argumentación en relación con esas directrices.
De modo detallado, y siguiendo nuevamente a García Amado, la examinación del mérito de la argumentación judicial puede revisarse desde una perspectiva epistemológica, así como también desde su pertinencia en el caso específico y su admisibilidad en general.13
Tanto la comprensión de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba que ofrece directrices para la justificación del sentenciador como la discrecionalidad son relevantes no solo de modo general, sino que también de modo particular a propósito del razonamiento referido al informe pericial pertinente. La razón de dicha relevancia radica en que producto de la revocación de la sentencia en segunda instancia, resultó eliminado el razonamiento referido a dicho informe.
En este sentido, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil establece que los informes periciales deben ser apreciados conforme a las reglas de la sana crítica. Esto permite advertir que la disposición excluye la posibilidad de que dicha apreciación se realice conforme a un sistema de libre convicción.
VI. Examen de la justificación referida al informe pericial
En términos generales, y entendiendo que el recurso de casación en cualquiera de las modalidades admitidas por la ley tiene por objetivo la anulación de una sentencia, la prueba rendida en su conjunto permite justificar una decisión como la adoptada por el sentenciador al declarar inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazar el recurso de casación en el fondo.
Sin perjuicio de lo anterior, como ya se advirtió, lo interesante del fallo está específicamente en el informe pericial y si las razones del sentenciador para mantener la eliminación de los razonamientos respecto de tal informe son suficientes. En este sentido, no es posible compartir el razonamiento de la Corte respecto de este asunto en específico, ya que este confunde el sistema de valoración de la prueba con el uso de las directrices que proporciona la sana crítica para justificar las consideraciones de hecho de la sentencia. Al respecto, hay tres aspectos problemáticos que son posibles de advertir, a saber: primero, lo referido a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 170 número 4 del código de procedimiento civil; segundo, el sistema de valoración de la prueba de informes periciales regulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; y tercero, el campo de aplicación del recurso de casación en el fondo.
Respecto del primer asunto, como ya se ha señalado, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece qué debe contener una sentencia definitiva de primera, única y segunda instancia. Estas últimas, en aquellos casos en los que modifiquen o revoquen la parte dispositiva de un fallo. Al respecto, el número 4 de dicha disposición impone al sentenciador el deber de referirse a las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Si se considera que dentro de los considerandos eliminados de la sentencia de primera instancia se encuentra el razonamiento que recae sobre el informe pericial, y que precisamente dichas consideraciones daban lugar a la demanda en dicha oportunidad, la opinión referida a la irrelevancia del informe pericial se vuelve un asunto central que debió ser particularmente motivado.
Es la expresión de dichas motivaciones lo que permite comprender la convicción del sentenciador al considerar como irrelevante un asunto epistemológico de alta relevancia para el asunto controvertido, incluso si la parte recurrente se limitó solo a esbozar la noción de principio de razón suficiente.
Si bien es evidente que la complejidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia es concordante con la sofisticación de las más diversas prácticas humanas, ello no constituye una excusa para evitar un pronunciamiento sobre dichos asuntos cuando estos son relevantes. Así lo observa Michelle Taruffo cuando indica que “se pide que el juez motive específicamente su resolución sobre el resultado de la prueba pericial, sobre todo cuando su valoración difiere de la del perito”.14
Esto resulta especialmente importante si consideramos que podemos esperar de las directrices brindadas al sentenciador por la sana crítica. Al respecto, Rodrigo Coloma y Claudio Agüero han señalado que mientras la lógica “(…) vela por la corrección comunicativa de lo que puede ser pensado o imaginado dentro de una comunidad”,15 las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados “establecen las generalizaciones acerca de cómo es o cómo funciona el mundo. Ambos permiten ir más allá de lo que directamente ofrecen los datos disponibles”.16 En este sentido, la discusión que plantea un informe pericial tiene que ver precisamente con un funcionamiento del mundo que excede lo evidente, proveniente de un experto en un área del conocimiento, y que en el caso analizado era determinante para su resolución.
En consecuencia, la omisión al expresar razones para considerar como irrelevante el informe pericial no puede ser considerada como concordante con las exigencias del artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que dicha omisión se encuentra directamente relacionada con lo resuelto en la sentencia revocatoria.
En cuanto al segundo asunto, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil establece que los informes periciales serán apreciados conforme a las directrices de la sana crítica. En este punto, la comprensión de la sana crítica expresada por el sentenciador en distintas partes del fallo es imprecisa, puesto que se expone como una justificación para la libertad valorativa de la prueba de los jueces. En consecuencia, dicha lectura no resulta coherente ni con la sana crítica entendida como un conjunto de reglas para la valoración de la prueba, ni tampoco con la sana crítica como un conjunto de directrices para la valoración de la prueba que exigen al sentenciador la exposición de su motivación.
Así también, la sentencia admite que, tal y como se indicó precedentemente, el análisis del informe pericial se encuentra sujeto a las reglas de la sana crítica, y que en consecuencia si el examen de dichas pruebas escapa a tales reglas, sí sería posible que dichas conclusiones fuesen objeto de casación. Ahora bien, según el criterio del sentenciador, el recurrente no indica específicamente cómo se configuraría dicha situación en este caso específico.
En la doctrina nacional, la sana crítica cercana a un sistema de reglas de valoración ha sido sugerida, por ejemplo, por Maite Aguirrezabal. Refiriéndose particularmente a los informes periciales, Aguirrezabal señala que “la pericia como medio de prueba se encuentra rigurosamente regulado, en resguardo de los principios de imparcialidad y objetividad con las que debe actuar el perito. Ello permite su adecuada valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que sin perjuicio de que se entregan una mayor libertad al juez, también le fijan los límites propios de este sistema de valoración”.17
Incluso siguiendo un concepto de sana crítica que considera que sus criterios guían la obligación de fundamentación del juez al momento de fundamentar la manera en la que valoró la prueba como el sugerido por Carbonell, y no entendiendo la sana crítica como un conjunto de reglas, sería posible advertir que la argumentación ofrecida por el sentenciador respecto de la sana crítica a propósito de la valoración del informe pericial no se hace cargo de la falta de razonamiento respecto de este último provocada por la eliminación antes indicada.
Así también, la enunciación lingüística del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil no establece la apreciación del informe pericial como una facultad del sentenciador. En consecuencia, no puede entenderse como admisible la omisión de pronunciamiento sobre dicha cuestión, indistintamente de la posibilidad de concluir que dicho informe es irrelevante o adolece del mérito necesario para fallar en un sentido diferente.
En consecuencia, el hecho de haberse eliminado el considerando de la sentencia de primera instancia que se refería al razonamiento respecto del informe pericial, y que la sentencia definitiva que resultó de la tramitación de todos los recursos presentados en contra de dicho acto tanto en segunda instancia como en sede de casación no se refiera al mérito de dicho informe, constituye una falta de valoración de dicho informe, puesto que no se trata de antecedentes irrelevantes sino que de hechos determinantes para la resolución del asunto controvertido.
Atendidas estas circunstancias, la valoración del informe pericial en general y, en consecuencia, también el de la sentencia examinada, no es una cuestión que pueda ser revisada de modo absolutamente libre por los sentenciadores, sino que se trata de una actividad típicamente discrecional que admite la posibilidad de escoger entre distintas alternativas de valoración, pero justificando precisamente dicha valoración. De este modo, la omisión de dicha valoración se asemeja a un razonamiento propio de un sistema de libre convicción más que a uno de sana crítica.
Finalmente, respecto del tercer problema referido a la comprensión de la casación en el fondo por parte del sentenciador, es posible advertir un razonamiento que guarda relación con evitar que la tramitación respecto de dichos recursos constituya una tercera instancia. Si bien dicha comprensión resulta razonable, dicha razonabilidad no se justifica en motivos estrictamente jurídicos, sino que colinda con la economía procesal y con las facultades directivas, correccionales y económicas del Poder Judicial en su conjunto.
En efecto, al referirse en particular a la alegación sobre la falta de valoración del informe pericial alegada por la recurrente, el tribunal se limita a indicar que el análisis de dicho tipo de prueba es un proceso intelectual referido a un asunto de hecho y que por ello este es un asunto privativo de los jueces de instancia.
Al respecto, parte de la doctrina nacional ha comprendido que, si bien la aproximación de los jueces de instancia a la prueba justificaría la exclusividad de la competencia para conocer dichos asuntos, ello no significa que cuando la Corte Suprema revise la aplicación de reglas probatorias esté abordando un asunto epistémico. Por el contrario, el rol de la Corte en dichos casos sería el de examinar aquello que es añadido por el sentenciador de cada instancia al analizar la prueba rendida.
En este sentido Jorge Larroucau ha señalado desde una mirada ecléctica que “la deferencia con el juez de instancia se justifica principalmente porque dicho juez valora la prueba mediante cláusulas abiertas a cuya correcta interpretación contribuye el contexto institucional de las instancias”,18 pero que al mismo tiempo “el modo en que se valora la prueba y se deciden los hechos en un proceso judicial es un asunto normativo; viene decidido directamente por la ley en algunas ocasiones (por ejemplo, mediante una presunción legal) o por medio de un reenvío legal a las reglas generales de la epistemología”.19
De este modo, las razones expuestas por la Corte en el caso comentado no se hacen suficientemente cargo del punto alegado por el recurrente. La petición presentada en los recursos de casación en lo referido al informe pericial no parece discutir que estos se encuentren sujetos a la sana crítica ni tampoco a que las conclusiones a las que se arribe por parte del sentenciador al momento de analizarlos sea una cuestión de hecho, sino que el problema enunciado guarda relación con que para concluir la irrelevancia de dicho informe es necesario señalar las razones o fundamentos que permiten arribar a dicha conclusión desde un punto de vista jurídico y no factual.
Precisamente, la falta de valoración del informe pericial no alude a una diferencia respecto de los hechos que se tuvieron por acreditados en la causa, sino que consiste en una alegación referida al derecho y a la falta de valoración de dicho medio de prueba como consecuencia de la eliminación del considerando vigésimo segundo.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta clara la alegación de la parte demandante a propósito de la falta de argumentación en torno al informe pericial. En este sentido, que la Corte sostenga que dicha falta de valoración no es efectiva, y que además señale para el rechazo de dicha alegación que la valoración de los informes periciales es un asunto de hecho limitado a los asuntos revisados por los jueces de instancia, implica adoptar una interpretación restrictiva respecto del recurso de casación en general. Al respecto, si bien el informe pericial se refiere a antecedentes de hecho, su valoración es un asunto de derecho que cabe dentro de los límites de la casación como el propio sentenciador advierte.
V. Conclusión
El análisis de la sentencia tuvo como tema una aproximación teórica a la comprensión de la sana crítica en el marco del procedimiento civil, sus límites y problemas, particularmente a propósito del informe pericial y su valoración. De dicho análisis es posible concluir lo siguiente:
En primer lugar, la sana crítica como sistema de valoración puede ser explicada a partir del concepto de discrecionalidad como actividad que expresa una motivación racional de lo decidido. Esto es concordante con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y con el deber de motivar las sentencias en general.
En segundo lugar, al regularse la valoración de los informes periciales conforme a la sana crítica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de dichos informes es objeto del deber de justificación del sentenciador.
En tercer lugar, en el caso analizado no se verifica una comprensión de la sana crítica como actividad que exige un estándar de justificación racional. Esto se advierte a partir de la exposición del sentenciador cuando justifica la falta de pronunciamiento sobre el informe pericial del caso.
En cuarto lugar, la comprensión de la casación sostenida en la sentencia analizada resulta problemática, puesto que en una comprensión restrictiva de dicho recurso confunde las afirmaciones contenidas en el informe pericial pertinente con la valoración de dicho informe. Ese defecto argumentativo de la sentencia se traduce en la confusión entre antecedentes factuales y la valoración de la prueba como un asunto de derecho.
Declaración de contribución de autoría CrediT
Sebastián Vera Briones: Conceptualización, metodología, investigación, recursos y redacción.
Implicancias éticas
Este estudio se elaboró a partir de una revisión bibliográfica y análisis doctrinario y normativo, sin involucrar investigación con seres humanos ni utilización de datos personales sensibles.
Financiación
El autor no declara fuentes de financiamiento.
Conflictos de interés
El autor declara no tener conflictos de interés en relación con la elaboración o publicación de este artículo.
Agradecimientos
El autor no declara agradecimientos.
Datos de investigación
El presente artículo se sustenta exclusivamente en fuentes bibliográficas, normativas y documentales de acceso público. No se generaron ni recopilaron datos cuantitativos o cualitativos originales, por lo que no existen conjuntos de datos asociados.
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Jurisprudencia citada
Sociedad Constructora Reving Limitada con Servicio de Salud Araucanía Sur (2024): 3° Juzgado Civil de Temuco, sentencia de 4 de abril de 2024, rol 4124-22.
Sociedad Constructora Reving Limitada con Servicio de Salud Araucanía Sur (2025): Corte de Apelaciones de Temuco, sentencia de 8 de julio de 2025, rol 1.038-24.
Sociedad Constructora Reving Limitada con Servicio de Salud Araucanía Sur (2026): Corte Suprema, sentencia de 2 de febrero de 2026, rol 30.303-25.
Normativa citada
Código de Procedimiento Civil, 30 de agosto de 1902.
Notas
Entiéndase la adjudicación como el proceso intelectual de significar una disposición normativa, de acuerdo con las reglas que habilitan a ciertos órganos o sujetos a realizar dicha operación. Al respecto, véase Hart (2012), pp. 120-123. ↑
Al respecto, véase García (2016), pp. 43-63 y García (2023). ↑
Para estos efectos, entiéndase una disposición normativa como “todo enunciado normativo contenido en una fuente del derecho” y lo distingo del concepto de norma entendido “(…) no el enunciado en sí, sino a su contenido de significado”. Véase Guastini (2014), p. 77. ↑
Sociedad Constructora Reving Limitada con Servicio de Salud Araucanía Sur (2024). ↑
Sociedad Constructora Reving Limitada con Servicio de Salud Araucanía Sur (2025). ↑
Sociedad Constructora Reving Limitada con Servicio de Salud Araucanía Sur (2026). ↑
Aunque sus orígenes pueden rastrearse en la filosofía antigua. Véase Rosanas (2020). ↑
Leibniz (1981), pp. 101 y 102. ↑
Couture (1979), p. 195. ↑
Horvitz y López (2004), p. 150. ↑
Carbonell (2018), p. 40. ↑
García (2023), p. 48. ↑
García (2023), p. 58. ↑
Taruffo (2008), p. 15. ↑
Coloma y Agüero (2014), p. 682. ↑
Coloma y Agüero (2014), p. 693. ↑
Aguirrezabal (2023), pp. 365-378. ↑
Larroucau (2017), p. 329. ↑
Larroucau (2017), p. 324. ↑