ISSN 2735-6337 versión en línea
DOI: http://doi.org/10.21703/issn2735-6337/2026.n48.07
Num. 48, 2026. Página 1 de 11

ARTÍCULO DE SENTENCIA | CASE COMMENT OPEN ACCESS

Autocontratación y mandato en el solo interés del mandatario. Corte de Apelaciones de Valdivia, rol N°1476-2025

Self-contracting and mandate in the sole interest of the agent. Valdivia Court of Appeals, No. 1476-2025

Branco Aravena Cuevas*

*Universidad de Playa Ancha, Valparaíso, Chile.

(https://orcid.org/0000-0002-5201-7184)

RESUMEN

En este comentario se analiza si es aceptable la autocontratación con ocasión de un mandato celebrado en el solo interés del mandatario. Para ello se ofrece un encuadre desde la fundamentación del derecho de contratos, y al respecto se afirma que pueden convivir, como posibles fundamentos, tanto el individualismo desinteresado como el altruismo moderado. Luego, se explica que el mandato es un contrato que puede fundarse en el altruismo moderado y, sobre esta base, el trabajo examina dos reglas del contrato de mandato en el Código Civil (los artículos 2119 y 2144 del Código Civil), puesto que, a pesar de lo anterior, hay manifestaciones de individualismo desinteresado en este tipo contractual. Esto permite concluir que la regla general es que el mandato es un contrato que cede al interés del mandante; que, en ciertos casos, el mandatario puede autocontratar con el mandante y, por tanto, tutelar su propio interés, pero en ningún caso el mandatario puede servirse del mandato para su propio y exclusivo beneficio.

PALABRAS CLAVE
Mandato, contrato de servicios, individualismo, altruismo, autocontratación.

ABSTRACT

This commentary analyzes whether self-contracting is permissible in the context of a mandate contract celebrated solely in the interest of the agent. To this end, a framework is provided based on the foundations of contract law, asserting that both disinterested individualism and moderate altruism can coexist as possible foundations. Subsequently, it explains that the mandate is a service contract that can be based on moderate altruism; on this basis, this work examines two rules of the mandate contract in the Civil Code, since, despite the aforementioned, there are manifestations of disinterested individualism in this type of contract. This allows for the conclusion that the general rule is that the mandate is a contract that yields to the interest of the principal; that, in certain cases, the agent may self-contract with the principal and, therefore, protect their own interest, but in no case may the agent use the mandate for their own and exclusive benefit.

KEYWORDS
Mandate, service contract, individualism, altruism, self-contracting.

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I. Introducción

La autocontratación es una institución que, aunque útil, puede resultar problemática en el contexto del contrato de mandato, puesto que permite que el mandatario actúe en favor de intereses propios. Esta situación adquiere especial relevancia cuando el mandato es conferido en términos tales que el mandatario busca la satisfacción de su propio interés, sacrificando la posición contractual del mandante.

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que es objeto de este trabajo, ofrece una oportunidad para examinar esta cuestión. En ella, el tribunal debió pronunciarse acerca de la validez de un pagaré suscrito por un mandatario en su propio favor, para perseguir de forma ejecutiva una deuda en contra de su mandante. La Corte concluyó que el mandato fue conferido en el exclusivo interés del mandatario, y que aquello implicaba una transgresión a las reglas que disciplinan este contrato.

Bajo este panorama, el presente comentario propone revisar la relación entre autocontrato y mandato celebrado en el solo interés del mandatario, tomando como punto de partida la fundamentación normativa del derecho de contratos. En particular, se sostiene que el mandato, en cuanto contrato de servicios, responde prioritariamente a una lógica de altruismo moderado, aunque admite manifestaciones de individualismo desinteresado. Sobre esta base, se analizarán especialmente los artículos 2119 y 2144 del Código Civil, con el objeto de demostrar que, si bien el mandatario puede autocontratar en determinados casos, no resulta admisible que lo haga en su exclusivo interés y en perjuicio del mandante.

II. El caso y propuesta de análisis

Con ocasión de un juicio ejecutivo de obligación de dar, en el que el título es un pagaré, el ejecutado opuso las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, se sostuvo que el mandatario, al suscribir el pagaré que sirve de título ejecutivo, excedió sus facultades, además de que se trata de un caso de autocontratación. El tribunal de primera instancia rechazó ambas excepciones, y frente a ello, el ejecutado se alzó en apelación.

La Corte de Apelaciones de Valdivia, por su parte, acogió el recurso de apelación interpuesto. En lo que concierne a la autocontratación, estableció, en el considerando segundo: “Que, en los términos expuestos, en un contrato como el referido la buena fe es un elemento preponderante, dada su naturaleza, en cuanto acto de confianza, y es propio del mismo que el negocio que se confía importe un beneficio para el mandante, no para el mandatario, sentido que se trasunta de la sola lectura del artículo 2144 del Código Civil, en cuanto prohíbe, en estos casos, la auto contratación, salvo expresa autorización, cuestión que en la especie no ha ocurrido”.1

Lo interesante de este caso es que, además, la Corte de Apelaciones reconoce abiertamente que el mandato fue otorgado en el interés y beneficio exclusivo del mandatario, tal como se expresa a continuación, de acuerdo con el considerando tercero del fallo: “Que, en el presente caso el mandato que sirvió de antecedente a la parte ejecutante, para que suscribir el pagaré que se cobra en estos autos, y por el cual se obliga al ejecutado para con CAT Administradora de Tarjetas S.A., no se ejecutó dentro del contexto jurídico señalado, desde que siempre tuvo por objeto resguardar y garantizar el pago de obligaciones contraídas presentes o futuras con dicha sociedad comercial, extendiéndose en exclusivo interés y beneficio de la mandataria, lo que importa una transgresión expresa de las normas que regulan esta institución, especialmente de los artículos 2149 y 2160 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 10, 1461 y 1682 del mismo texto legal, en cuanto existe objeto ilícito en todo acto o contrato que la ley prohíba o que transgreda el orden jurídico nacional”.2

Debido a lo anterior, el tribunal de alzada acogió la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte de Apelaciones calificó al mandato con un acto de confianza, en el que la buena fe es un elemento preponderante. Lo anterior es correcto, pero insuficiente, porque la buena fe es un principio transversal en la contratación3 y, por tanto, es extensible a todo contrato y no es una cuestión privativa del mandato. No es posible ignorar el rol que juega la buena fe en todo el iter contractual,4 sin embargo, este principio no explica por qué no debe admitirse la autocontratación de un mandato si, por regla general, se ha asumido que es posible autocontratar,5 teniendo en cuenta además que el propio artículo 2144 del Código Civil, bajo ciertas condiciones, lo permite. Otro tanto ocurre con la confianza como explicación habitual del mandato, en el sentido de que puede entenderse como la consideración de la experiencia, profesionalismo o experticia del prestador de un servicio,6 y que sirve para justificar la facultad que el mandante tiene para elegir a la persona del mandatario, la delegación, así como la revocación y la renuncia o la muerte como causales de terminación de este contrato.7

Una explicación acerca de la autocontratación y su vinculación con el mandato celebrado en el solo interés del mandatario puede encontrarse en la fundamentación normativa del derecho de contratos. La pregunta, entonces, es si acaso es moralmente tolerable que el mandatario pueda autocontratar, y si, pudiendo hacerlo, lo haga en su solo interés. Esto implica reconocer que, con ocasión del mandato, hay una coexistencia de intereses: los del mandante y los del mandatario. De este modo, más allá de la buena fe y la confianza como explicaciones usuales de la autocontratación, es posible detectar que el mandato, si bien se fundamenta en el altruismo moderado, también presenta notas de individualismo desinteresado. El mandato, que se ubica en la categoría de los contratos de servicios, es un instrumento para la satisfacción del interés preponderante del mandante, y por ello es por lo que el mandatario deberá actuar en el interés preferente de su contraparte. Con todo, los intereses del mandatario, en ciertos casos, pueden ser satisfechos junto a los del mandante, pero nunca podrá obrar exclusivamente en el suyo propio, pues aquello supone instrumentalizar la posición contractual del mandante y sus intereses.

III. Comentario

A. Una fundamentación normativa del derecho de contratos: entre el individualismo desinteresado y el altruismo moderado

Quien piense en un contrato, normalmente tendrá en mente alguna categoría como la compraventa. Después de todo es (en términos cuantitativos) el principal modelo del tráfico jurídico. Se trata de un contrato de intercambio y discreto,8 puesto que, si bien cada parte colabora (en alguna medida) con la otra, lo cierto es que cada una persigue satisfacer su propio interés: desde la perspectiva del vendedor, dar una cosa por el mayor precio posible; y por el lado del comprador, adquirir una cosa idónea por el menor desembolso. Moralmente hablando, la compraventa es un contrato en el que predomina el individualismo, porque cada contratante busca procurar la satisfacción de su autointerés.

En términos que exceden a la compraventa, se ha afirmado que el individualismo es el fundamento del derecho de contratos. Al respecto, Pereira indica que “(…) dos serían los elementos distintivos de la perspectiva individualista. Por una parte, la diferencia entre los intereses propios y ajenos y, por otra, el predominio del interés personal sobre el de los demás”.9 Ahora, no se trata de un individualismo egoísta, puesto que no es aceptable que un contratante, en la consecución de su propósito, pueda sacrificar e instrumentalizar a la otra parte. Se trata, más bien, de un individualismo desinteresado,10 que encuentra sustento en la idea de autonomía. Tal como afirma Kennedy: “Esto significa la insistencia en definir y alcanzar objetivos sin la ayuda de otros (esto es, sin depender de ellos ni pedirles sacrificios). Significa aceptar que los otros no compartirán sus ganancias, ni yo mis pérdidas”. También se caracteriza porque “(…) tiene un fuerte contenido moral afirmativo: la exigencia del respeto por los derechos de otros”.11 Dicho de otra forma, no hay que actuar en favor de otros, pero al menos no dañarlos.12 Esta autonomía implica una doble dimensión: una positiva, en el sentido que los contratantes actúan motivados por tutelar su autointerés, y una negativa, esto es, que deben abstenerse de instrumentalizar o dañar al otro contratante, sin que esto signifique el despliegue de alguna actividad en su favor. Dicho de otra forma, basta simplemente con no perjudicar a otro.13

Lo anterior se refleja, por ejemplo, en la lógica interna de la compraventa en el Código Civil: figuras como la obligación de saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios confirman la idea de que el vendedor no puede recibir el precio entregando cualquier cosa, sino que debe tratarse de una idónea que cumpla con las expectativas del comprador. No hay que perder de vista que cuando el deudor cumple (sea el vendedor o el comprador) no lo hace exclusiva o prioritariamente para favorecer el interés ajeno, sino que, en buena medida, lo hace para no perjudicarse. Quien cumple un contrato, desde luego, beneficia a la otra parte, pero también evita un propio mal, que es incurrir en incumplimiento contractual y, con ello, la activación de los remedios contractuales.

Desde esta perspectiva, surge la pregunta acerca de si hay algún otro candidato que permita fundamentar el derecho de contratos, y la respuesta es afirmativa. Al respecto, la tesis del profesor Pereira permite cuestionar que el individualismo sea la única manera de fundamentar el derecho de contratos, bajo la comprensión de que también hay otra vía: el altruismo moderado, que presupone la diferencia de intereses entre las partes, pero, guardando distancia del altruismo fuerte (en que se espera el comportamiento del “buen samaritano”),14 la lectura moderada de este fundamento entiende que, en ciertos casos, el agente deberá procurar el interés de otro. Pereira entiende que los postulados centrales del altruismo moderado como fundamentación normativa del derecho de contratos son los siguientes: “(i) el predominio del interés propio sobre el ajeno no es necesariamente efectivo. De la división entre intereses propios y ajenos no se sigue la preferencia normativa de los primeros en desmedro de los segundos; (ii) es una exigencia permanente para el agente tener en consideración y preocuparse de los intereses de los demás; y, finalmente, (iii) resulta necesario que, en ciertas situaciones, el agente actúe positivamente a favor de los otros por el solo interés de estos”.15

Como puede apreciarse, el altruismo moderado presenta un rendimiento justificativo que el individualismo desinteresado no tiene respecto de todo el derecho de contratos, puesto que hay distintas manifestaciones que simplemente no puede fundamentar, como ocurre, por ejemplo, con los deberes precontractuales de información, el deber de renegociación contractual y algunos deberes positivos que emanan de la buena fe.16 Todas estas instituciones tienen algo en común, y es que llevan al agente a actuar, en ciertos casos, en favor de otros, por el solo interés de ellos.

B. El caso del mandato: una demostración a partir de algunas reglas del Código Civil

Lo arriba explicado, si bien se presenta para comprender cómo se fundamenta el derecho de contratos, servirá también para examinar en qué términos opera la lógica interna del contrato de mandato. Esto tiene alguna utilidad, pues permite comprender la dinámica de ciertas reglas de este contrato y, con ello, cuestionar algunas premisas asumidas respecto de este tipo contractual. Como se demostrará, el mandato no es un contrato que se funde únicamente en el altruismo moderado, sino que también hay en él manifestaciones de individualismo desinteresado.

Por la naturaleza de este comentario, no se revisarán exhaustivamente todas las reglas del contrato de mandato. El propósito es, más bien, poner de relieve que, en la lógica de este contrato, conviven reglas que obedecen a fundamentaciones diferentes, especialmente las que dicen relación con aquellas que sirvieron de fundamento para el fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia. En este sentido, interesa revisar lo que concierne a la autocontratación y el mandato otorgado en el solo interés del mandatario, en el contexto del mandato, comprendido como un contrato de servicios.

C. El mandato como un contrato de servicios fundado en el altruismo moderado

El contrato de servicios, en doctrina, se entiende “(…) como una categoría contractual generalmente onerosa que se caracteriza porque el prestador se obliga a ejecutar o realizar una actividad, sea material o inmaterial, que en sí misma considerada o junto con su resultado si lo hubiere, beneficia exclusivamente al cliente y satisface su interés, en tanto representa la utilidad que persigue concretar con su celebración”.17 A partir de esta definición se reconocen tres elementos: la onerosidad como regla general; una prestación de hacer y el interés exclusivo del cliente.

En el mandato es posible detectar estas notas características: primero, en cuanto a que se trata de un contrato normalmente oneroso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2117 y 2158 N°3 del Código Civil. En este sentido, la remuneración es un elemento de la naturaleza en el mandato, por lo que, si las partes nada dicen, se entiende que los servicios del mandatario deben ser pagados. La regla en contrario es que se estipule (como elemento accidental) que el mandato será gratuito. Segundo, la prestación principal que nace de este contrato para el mandatario es, precisamente, la ejecución del encargo instruido por el mandante, que es una obligación de hacer.18 El mandatario debe, en los términos del artículo 2131, ceñirse rigorosamente a las instrucciones del mandante, mientras que como lo prevé el artículo 2134, la recta ejecución del encargo no solo comprende la sustancia, sino que también los medios para ello. Todo esto a su vez engarza con lo disciplinado en el artículo 2160, regla que permite asumir que el mandante será obligado a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, mientras que este actúe dentro de los límites del mandato. Tercero, el mandato es un contrato en el que prevalece el interés del mandante. Así se sigue de la propia definición de este contrato ex artículo 2116, en términos que el mandatario ejecuta el negocio que se le ha confiado por cuenta y riesgo del mandante. Que el mandante deba soportar el éxito o fracaso del encargo revela que esta parte es la principal interesada en la gestión del negocio, y no el mandatario.19

A partir de lo anterior es dable afirmar que el mandato (en la medida que es un contrato de servicios) se encuadra de mejor forma en el ideal del altruismo moderado, por cuanto coexisten intereses de ambos contratantes: el del mandante, quien está interesado en la ejecución del encargo, mientras que el mandatario normalmente procurará el pago de una remuneración por su gestión); sin embargo, ambos intereses no se posicionan en la misma jerarquía, sino que debe prevalecer el interés del mandante por sobre el del mandatario, de acuerdo con el diseño y funcionalidad de este tipo contractual, esto es, que un contratante actuará en beneficio del interés del otro.

D. La autocontratación como engarce entre el altruismo moderado y el individualismo desinteresado

Como se indicó, una posible fundamentación del contrato de mandato se sustenta en el altruismo moderado, puesto que el mandatario gestionará un encargo para tutelar el interés preponderante del mandante. Este fundamento, con todo, se difumina a propósito de la autocontratación, puesto que es posible reconocer un matiz de individualismo desinteresado en la configuración de esta figura.

El autocontrato, como explican López Santamaría y Elorriaga, es “el acto jurídico que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra, y en el cual ella actúa, a la vez, ya sea como parte directa y como representante de la otra parte; ya sea como representante de ambas partes; ya sea como titular de dos patrimonios (o de dos fracciones de un mismo patrimonio) sometidos a regímenes jurídicos diferentes”.20 Al respecto, se ha sostenido en doctrina que no hay una regla general que discipline esta institución, y por ello se ha entendido que, ante el silencio del mandante, el mandatario puede autocontratar con el primero. Esto permite colegir que, en la lógica del mandato, hay una manifestación del individualismo desinteresado, en la medida que el mandatario, en este caso, no actuará solamente en beneficio del mandante, sacrificando su propio interés, sino que calibrará ambos intereses, resultando ambos satisfechos.

Ahora, a pesar de que se admite la autocontratación con ocasión del mandato, existen dos excepciones: cuando la autocontratación supone un peligro para el mandante y cuando la ley lo prohíbe. Para el primer caso, el fundamento se puede encontrar (tal como lo establece la Corte de Apelaciones de Valdivia) en el artículo 2149 del Código Civil, regla que prevé que: “El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante”.

A partir de esta disposición puede inferirse que, si un potencial autocontrato del mandatario con su mandante puede resultar lesivo para este último, entonces el mandatario debe abstenerse de aquello.21 En este orden de ideas, el mandatario debe tutelar preferentemente los intereses de su otro contratante.

Para el segundo caso, que la doctrina identifica como una prohibición legal,22 es posible encontrar una regla expresa, que es el artículo 2144 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente: “No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante”. En este caso, un posible autocontrato tendría lugar entre el mandatario, quien concurre por sí mismo y en representación del mandante. En cuanto a la fisonomía de la regla, se trata de una prohibición condicional,23 en el sentido que no está vedado absolutamente y en todo caso para el mandatario autocontratar con el mandante. Es, más bien, una regla que combina una hipótesis por defecto y otra de excepción: el caso por defecto es que el mandatario no puede autocontratar con el mandante por sí ni por interpósita persona; la excepción, en cambio, viene dada por la posibilidad de autocontratar cuando medie la aprobación expresa del mandante.

Esta regla ofrece una mixtura de altruismo moderado y de individualismo desinteresado.

Hay una muestra de altruismo moderado porque el artículo 2144 del Código Civil reconoce la coexistencia de posibles intereses: el del mandante, quien procura la compra o venta de una cosa, y el del mandatario, quien puede querer, a su vez, comprar para sí o vender de lo suyo al mandante, respectivamente. Frente a esta convivencia de intereses la regla en comento impone un deber de abstención y uno de actuación. Un deber de abstención, consistente en una restricción: el mandatario no puede autocontratar con su mandante, a fin de precaver el riesgo de instrumentalizarlo. De este modo se protege la autonomía del mandante. Y hay también un deber de actuación en favor del mandante. En este orden de ideas, esta versión prohibitiva de la regla de autocontratación impone al mandatario que debe buscar para su mandante la mejor oportunidad de contratación para comprar o vender, incluso si esto significa renunciar a una ocasión de negocio favorable.

La regla, con todo, no es una manifestación pura de altruismo moderado, sino que también hay en ella (como se dijo) algo de individualismo desinteresado, en su dimensión positiva, cuando se plantea como excepción una eventual autorización expresa del mandante. Esta excepción suprime los deberes de abstención y de actuación que recaen sobre el mandatario, propios de la versión prohibitiva, de suerte que este contratante puede lograr que su interés y el del mandante coincidan, logrando la satisfacción de ambos. De esta manera, el mandatario ya no estaría compelido a encontrar una oportunidad de negocio ajena a su autointerés.

Esta configuración prohibitiva-condicional de la regla permite comprender con mayor claridad el reproche que formula la Corte de Apelaciones de Valdivia en el caso en comento. En efecto, al constatar el tribunal de alzada que “en la especie no ha ocurrido” una autorización expresa del mandante para la suscripción del pagaré, se activa plenamente el deber de abstención que pesa sobre el mandatario, en orden a dar tutela preferente al interés del mandante. Ante la ausencia de una manifestación de voluntad que habilite excepcionalmente la autocontratación, el mandatario no puede hacer converger su interés con el del mandante, pues ello supone desbordar los límites funcionales del mandato y, con ello, transformarlo en un instrumento de satisfacción preferente del interés del propio mandatario.

E. El individualismo desinteresado en su dimensión negativa: el mandato en el solo interés del mandatario

Hasta ahora se ha asentado la idea de que el mandato se funda en el altruismo moderado, en el entendido de que, ante la coexistencia de intereses, el mandatario debe obrar tutelando preferentemente el interés del mandante, incluso sacrificando, en ciertos casos, el suyo propio. Y en cuanto a la autocontratación, ha quedado establecido que, ante la ausencia de una regla general, la doctrina asume que el mandatario puede autocontratar con su mandante, salvo cuando se siga un perjuicio para este último, o cuando la ley lo prohíba. En consecuencia, bajo la comprensión de que se acepta de alguna forma la autocontratación, la pregunta que queda por responder es si, en el ejercicio de dicha facultad, el mandatario puede hacerlo en su solo interés.

Al respecto, y si bien la Corte de Apelaciones no la señala explícitamente, la regla en juego, a propósito del mandato en el solo interés del mandatario, es el artículo 2119 del Código Civil, que establece: “El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce obligación alguna. / Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios”.

Esta regla, que encuentra su origen en el Derecho Romano, permite comprender que el mandato no puede interesar solo al mandatario, pues solo sería un consejo.24 Esto, a su vez, debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 2120 del Código Civil, dado que esta regla establece que el mandato puede interesar al mandante, al mandatario, o a cualquiera de estos, o a ambos y un tercero, o incluso a un tercero exclusivamente. El mandato es, naturalmente, un instrumento para la gestión de los intereses y riesgos del mandante, por ende, no puede haber mandato si solo interesa al mandatario, por lo que, en los términos del propio artículo 2119, este no producirá obligación alguna.

El análisis de esta disposición permite revelar que su fundamentación se incardina de mejor forma en el individualismo desinteresado que en el altruismo moderado. Se descarta la segunda perspectiva porque, reconociendo la coexistencia de intereses tanto del mandante como del mandatario, la regla en particular no impone a este último actuar en favor del primero bajo ciertas circunstancias y por el solo interés del mandante. Por el contrario, una lectura de esta regla, bajo el prisma del individualismo desinteresado, permite entender que el mandatario puede procurar la satisfacción de su autointerés, sin la ayuda de otros, y por lo mismo, no puede celebrar este contrato con un mandante para obtener un beneficio exclusivo. Dicho de otra forma: el mandatario puede, en uso de su autonomía, perseguir por sí mismo sus propios fines, pero en dicha búsqueda no puede lesionar la autonomía del mandante, ni mucho menos instrumentalizarlo por medio de la celebración de un mandato que solo servirá de base para la satisfacción de los intereses del mandatario.

De este modo, la regla se funda en la dimensión negativa del individualismo desinteresado, en la medida que impone al mandatario un deber de abstención, es decir, que no debe lesionar, perjudicar o instrumentalizar al mandante en la persecución de su autointerés. Esto conecta, por lo demás, con el contenido del artículo 2149 del Código Civil, de suerte que el mandatario debe abstenerse de ejecutar un mandato manifiestamente pernicioso para el mandante, tal como se anotó arriba.

Es precisamente este deber de abstención, derivado de la dimensión negativa del individualismo desinteresado, el que subyace a la decisión adoptada por la Corte de Valdivia. En efecto, cuando el fallo afirma en su considerando tercero que el mandato “siempre tuvo por objeto resguardar y garantizar el pago de obligaciones contraídas (…) extendiéndose en exclusivo interés y beneficio de la mandataria”, identifica que el problema excede una simple extralimitación de facultades. La desviación consiste, más bien, en la utilización del mandato como un mecanismo orientado exclusivamente a la satisfacción del interés del mandatario, lo que implica una infracción de los artículos 2119, 2149 y 2160 del Código Civil. En este orden de ideas, la sentencia reconoce que un mandato celebrado únicamente en beneficio del mandatario desnaturaliza este contrato, puesto que desplaza el interés preponderante del mandante, que es la razón de ser de este tipo contractual.

En el caso en concreto, al ejecutante desde luego que le interesa contar con un título que lo habilite para iniciar un juicio ejecutivo en contra de su deudor. Este es, procesalmente hablando, el escenario ideal. Desde la perspectiva individualista, esto se justifica plenamente, porque implica la tutela del autointerés. Pero la obtención de dicho título, que es un interés del solo ejecutante, no puede concretarse por medio de un contrato de mandato en que el ejecutado, ahora mandante, autoriza a que se suscriban en su propia contra, títulos ejecutivos como el pagaré. De este modo, el artículo 2119 del Código Civil sirve de resguardo para la autonomía del mandante, quien no puede resultar lesionado por el mandatario en la persecución de sus propios fines, de suerte que, a la luz del individualismo desinteresado (en su dimensión negativa), esta conducta resulta moralmente reprobable.

IV. Conclusión

A. El derecho de contratos no solo se funda en el individualismo desinteresado, tanto en su dimensión positiva como negativa, sino que también puede justificarse en el altruismo moderado, tal como ocurre con los deberes precontractuales de información, el deber de renegociación, la buena fe contractual y, para los fines de este trabajo, el contrato de mandato.

B. El mandato, en tanto contrato de servicios, se caracteriza principalmente por una onerosidad como regla general, una prestación central de hacer y el interés preponderante del cliente, que en la lógica de este contrato es el mandante. Estos rasgos se revelan a partir de la propia regulación del mandato en el Código Civil. Por su diseño y funcionalidad, el mandato se adecua mejor a una fundamentación basada en el altruismo moderado y no exclusivamente en el individualismo desinteresado, como se predica del derecho de contratos. De tal modo, el mandato refleja una jerarquía funcional de intereses.

C. Debido a lo anterior, la premisa básica que debe asumirse es que, si bien coexisten los intereses del mandante y del mandatario, el segundo debe actuar, por regla general, en favor del interés del primero, incluso si eso significa sacrificar su propio interés de acuerdo con las circunstancias del caso. Esto se expresa con claridad a propósito de la regla sobre autocontratación ex artículo 2144 del Código Civil. Se asume la presencia de intereses de ambos contratantes, pero el altruismo moderado impone al mandatario dos deberes: uno de abstención, en el sentido de que este contratante no debe actuar en su propio beneficio, y uno de actuación, esto es, que el mandatario debe buscar la mejor ocasión de negocio para el mandante, incluso si eso significa postergar su propio autointerés; mientras que la muestra de individualismo desinteresado, por su parte, viene de la mano con la excepción que la propia regla establece, esto es, que el mandante autorice expresamente al mandatario para autocontratar. En tal caso, se prevé que ambos contratantes pueden tutelar sus intereses, sin que implique el sacrificio de uno por el otro.

D. Asumido que es posible autocontratar en ciertos casos, no es posible aceptar que el mandatario autocontrate en su solo interés, puesto que, tal como prevé el artículo 2119 del Código Civil, este es un simple consejo que no genera obligación alguna. Esto se debe a que esta regla puede justificarse en la dimensión negativa del individualismo desinteresado, es decir, que el mandatario puede tutelar sus propios intereses, pero debe abstenerse de lesionar la autonomía del mandante. Dicho de otro modo, el mandato no puede servir de subterfugio para que el mandatario resguarde su autointerés incluso en desmedro del mandante, instrumentalizándolo para su exclusivo beneficio. De ahí que no sea aceptable que el ejecutante, en el caso en comento, se sirva de un título que es fruto de un autocontrato en su solo interés y en perjuicio del mandante.

Declaración de contribución de autoría CrediT

Branco Aravena Cuevas: Conceptualización, metodología, investigación, recursos y redacción.

Implicancias éticas

Este estudio se elaboró a partir de una revisión bibliográfica y análisis doctrinario y normativo, sin involucrar investigación con seres humanos ni utilización de datos personales sensibles.

Financiación

El autor no declara fuentes de financiamiento.

Conflictos de interés

El autor declara no tener conflictos de interés en relación con la elaboración o publicación de este artículo.

Agradecimientos

El autor no declara agradecimientos.

Datos de investigación

El presente artículo se sustenta exclusivamente en fuentes bibliográficas, normativas y documentales de acceso público. No se generaron ni recopilaron datos cuantitativos o cualitativos originales, por lo que no existen conjuntos de datos asociados.

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Walker Silva, Nathalie y Droguett González, Carmen (2023): “Título XXIX. Del mandato. Art. 2119”, en: Amunátegui Perelló, Carlos (editor), Comentario histórico-dogmático al Libro IV del Código Civil de Chile (Valencia, Tirant lo Blanch).

Jurisprudencia citada

CAT Administradora de Tarjetas con Oyarzo (2026): Corte de Apelaciones de Valdivia, sentencia de 14 de enero de 2026, rol 1476-2025.

Normativa citada

Código Civil de la República de Chile, 14 de diciembre de 1855.

Notas

  1. CAT con Oyarzo (2026). ↑

  2. CAT con Oyarzo (2026). ↑

  3. Como se señala en López y Elorriaga (2017), p. 428, la buena fe puede entenderse incluso como un principio general del Derecho. ↑

  4. Se reconoce que “la regla o principio de la buena fe objetiva impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio de los tratos preliminares y hasta momentos incluso ulteriores a la terminación del contrato”. En López y Elorriaga (2017), p. 435. En el mismo sentido Schopf (2018), pp. 110 y 111. ↑

  5. Por todos, Ramos (2023), p. 21. ↑

  6. Brantt y Mejías (2018), p. 601. Las autoras señalan que: “En nuestra opinión, la confianza en este contrato alude algo bastante concreto: el cliente, cuando decide contratar, indudablemente tiene en consideración la experiencia del prestador del servicio y su profesionalismo o experticia en el área de que se trate. En definitiva, es en razón de sus habilidades y aptitudes personales, técnicas o materiales que opta por un prestador específico y no por otro. En esta dirección se ha afirmado, a propósito de los rasgos esenciales de este contrato, que el servicio se realiza en el desarrollo de una actividad profesional o empresarial que se sustenta en la confianza del cliente en la capacitación personal y material del prestador del servicio para realizar la tarea encomendada”. ↑

  7. En este sentido Rosas (2025), p. 139, quien indica que “de la confianza se desprenden consecuencias relevantes, especialmente respecto a la terminación del mandato, por ejemplo: el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio (artículos 2163 N°3 y 2164 CC); las obligaciones del mandatario no se transmiten y la muerte del mandante por regla general produce la extinción del mandato (artículos 2163 N°5 y 2170 CC)”. ↑

  8. Según Pereira (2023), p. 55: “Los contratos discretos consisten en vínculos de corta duración, con interacciones personales limitadas y versan acerca de objetos bien definidos. Se trata de relaciones transaccionales en que no se presenta ni es menester desplegar un comportamiento cooperativo de las partes. Son vínculos entre extraños quienes transitan por veredas opuestas y de ahí que una vez efectuado el intercambio no persistirá relación alguna entre estas personas”. A modo ilustrativo, Martínez (2005), p. 208, sostiene que “(…) resulta conveniente traer a colación un ejemplo como el de la compraventa de gasolina en una estación ubicada en algún lugar completamente ajeno al comprador”. Desde luego que esta es una generalización, puesto que pueden existir partes que celebren frecuentemente contratos de compraventa. ↑

  9. Pereira (2022), p. 4. ↑

  10. Terminología que se usa en Pereira (2020), p. 221 y Pereira (2022), pp. 4-6. ↑

  11. Kennedy (2001), p. 166. ↑

  12. En este sentido Pereira (2022), pp. 5 y 6. ↑

  13. Tanto la dimensión positiva como negativa del individualismo desinteresado pueden justificarse en el principio del perjuicio de Mill, al establecer que: “La única parte de la conducta de cada uno para que él es responsable ante la sociedad es la que se refiere a los demás. En la parte que le concierne meramente a él, su independencia es, de derecho, absoluta. Sobre sí mismo, sobre su propio cuerpo y espíritu, el individuo es soberano”. Mill (2011), p. 68; otro tanto se señala en Mill (2011), p. 127, en términos que: “La libertad del individuo debe ser así limitada; no debe convertirse en un perjuicio para los demás”. ↑

  14. Pereira (2022), p. 18. El comportamiento del “buen samaritano” en el plano contractual supondría que una parte estaría dispuesta a sacrificar su propio interés en favor de otros, de manera irrestricta e ilimitada. ↑

  15. Pereira (2022), p. 18. ↑

  16. Sobre el deber de renegociación y los deberes precontractuales de información véase Pereira (2018), pp. 150-156. En cuanto a la buena fe y su conexión con el altruismo moderado, véase Pereira (2022), pp. 25-27. ↑

  17. Brantt y Mejías (2018), p. 599. ↑

  18. Domínguez y Munita (2023), p. 448 señalan que “(…) no vemos inconveniente en que el mandatario pueda ser compelido a indemnizar perjuicios al mandante derivados del incumplimiento de la obligación de ejecutar el encargo, obligación de hacer y por tanto sujeta al art. 1553 N°2 del CC (…)”. ↑

  19. Rosas (2025), p. 140 señala, a propósito de la ajenidad del mandato, esto es, que sea por cuenta y riesgo del mandante, que: “Este elemento tiene como consecuencia que el riesgo del negocio encomendado es del mandante. Para él son los beneficios o pérdidas generados; por tanto, el riesgo no afectará al mandatario, y las ganancias y pérdidas del negocio no se radicarán en su patrimonio”. ↑

  20. López y Elorriaga (2017), p. 223. ↑

  21. Así lo entiende Stitchkin (2008), p. 348, al sostener que: “En nuestro concepto, cabe aplicar aquí la prescripción del art. 2149, según la cual el mandatario debe abstener de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante, pues la autocontratación en tales condiciones importa un daño al mandante en beneficio particular del mandatario”. ↑

  22. Si bien Stitchkin (2008), pp. 348-352 incorpora al artículo 2144 bajo el grupo de casos en que la ley prohíbe la autocontratación, evidentemente el autor reconoce que la prohibición cesa cuando el mandante autoriza al mandatario para autocontratar, específicamente, para vender o comprar. ↑

  23. Una prohibición condicional en el sentido de que no sigue la lógica de la definición habitual de “norma prohibitiva”. En este orden de ideas, en vez de hablar de prohibiciones, creo que es preferible usar la nomenclatura de “limitaciones” o “normas limitativas”. Algo similar ocurre con el objeto ilícito en caso de embargo por decreto judicial, tal como lo explica López (2024). ↑

  24. Walker y Droguett (2023), p. 1513. Las autoras indican que: “La idea de que no existe mandato cuando el interés es sólo para el mandatario es de antigua data. Así, la encontramos en las Instituciones de Justiniano 3.26.6, en donde se señala lo siguiente: ‘si te mandare que coloques tu dinero en compras de predios más bien que lo prestes a interés o, al contrario, que lo prestes a interés, en vez de que lo coloques en compras de predios. Un mandato de esta especie es más bien un consejo que un mandato, y por esto no es obligatorio, porque nadie se obliga de mandato por un consejo, aunque no convenga a quien se le diere, pues cada cual es libre de explorar en su interior si le conviene el consejo’ (en García del Corral, 1889, T1, p. 117). Lo mismo se expresa en D.17.1.2 pr: ‘...si yo te mando solamente por tu utilidad, es superfluo el mandato, y por esto no nace de él obligación alguna’. Y en D.17.1.2.6, que reitera las ideas ya expuestas en el texto de la instituta. Lo propio hace Gayo, en Instituciones 3, 156, que lo expone en los términos siguientes: ‘No vale el mandato que yo te encargara en interés tuyo; lo que tú tengas que hacer en interés tuyo debes hacerlo por decisión propia, no por encargo mío’ [en Samper, 2000, p. 281]”. ↑