DOI: http://doi.org/
Num. 48, 2026. Página 1 de 10
ARTÍCULO ORIGINAL | ARTICLE ORIGINAL OPEN ACCESS
¿Ponderación o delimitación de derechos fundamentales? Análisis del caso Instituto Alemán de Osorno desde el debate Alexy-García Amado
Balancing or Delimiting Fundamental Rights? An Analysis of the Instituto Alemán de Osorno Case in Light of the Alexy-García Amado Debate
María José Arancibia Obrador*
*Universidad de Talca, Talca, Chile.
(https://orcid.org/
RESUMEN
El presente trabajo examina críticamente el uso de la ponderación de derechos fundamentales en la práctica judicial chilena a partir de un estudio de caso único y metodológicamente controlado. Tomando como marco teórico la arquitectura de la ponderación desarrollada por Robert Alexy (para quien el balance de principios constituye un ejercicio racional estructurado, articulado en torno al principio de proporcionalidad y la denominada “fórmula del peso”) y contrastándola con la crítica escéptica formulada por Juan Antonio García Amado (quien cuestiona la capacidad descriptiva y justificativa de dicha técnica), el artículo analiza en profundidad la sentencia dictada por la Corte Suprema en el caso Instituto Alemán de Osorno con Superintendencia de Educación (Rol N° 6.192-2025). A partir de una reconstrucción dual del razonamiento judicial, el estudio muestra que la decisión no se estructura como un ejercicio de ponderación en sentido técnico, sino como una operación de delimitación del contenido normativo del derecho a la igualdad y a la no discriminación arbitraria, seguida de una subsunción. En este contexto acotado, el caso analizado resulta ilustrativo para evidenciar la distancia que puede existir entre el lenguaje de la ponderación y las técnicas efectivas de razonamiento judicial, así como para poner en valor la delimitación conceptual de los derechos fundamentales como una técnica autónoma de decisión.
PALABRAS CLAVE
Ponderación de derechos fundamentales, principio de proporcionalidad, delimitación del contenido normativo, razonamiento judicial.
ABSTRACT
This article critically examines the use of fundamental rights balancing in Chilean judicial practice through a single, methodologically controlled case study. Drawing on the theoretical framework developed by Robert Alexy, according to which the balancing of principles constitutes a structured and rational exercise articulated through the principle of proportionality and the so-called “weight formula”, and contrasting it with the skeptical critique advanced by Juan Antonio García Amado, who questions the descriptive and justificatory capacity of balancing, the article offers an in-depth analysis of the Chilean Supreme Court’s decision in the Instituto Alemán de Osorno v. Superintendencia de Educación case (Decision N°6.192-2025). Through a dual reconstruction of the Court’s reasoning, the study shows that the decision is not structured as a balancing exercise in the technical sense proposed by Alexy. Instead, the case is more convincingly explained as an operation of delimiting the normative content of the right to equality and non-arbitrary discrimination, followed by subsumption. Within this delimited context, the case provides a particularly illustrative example of the gap that may exist between the language of balancing and the effective techniques of judicial reasoning, while also highlighting the relevance of conceptual delimitation of fundamental rights as an autonomous decision-making technique.
KEYWORDS
Fundamental rights balancing, principle of proportionality, delimitation of normative content, Judicial reasoning.
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I. Introducción
La ponderación de derechos fundamentales ocupa un lugar central en la teoría contemporánea de la argumentación jurídica y, a través de ella, en el constitucionalismo actual. Asociada de manera paradigmática a la teoría de los principios desarrollada por Robert Alexy, la ponderación se presenta como una técnica destinada a resolver conflictos entre derechos concebidos como mandatos de optimización, ofreciendo un modelo de decisión que aspira a combinar racionalidad, corrección argumentativa y control intersubjetivo. Esta arquitectura teórica ha ejercido una influencia significativa tanto en la dogmática constitucional como en el lenguaje empleado por los tribunales, particularmente a partir de la difusión del principio de proporcionalidad como criterio general de control de la actividad estatal.
Frente a esta pretensión de racionalidad, la crítica formulada por Juan Antonio García Amado ha cuestionado de manera sistemática la viabilidad metodológica de la ponderación y su capacidad real para describir y justificar el razonamiento judicial. Desde esta perspectiva, la ponderación no constituiría un método decisional estructurado, sino una noción equívoca que tiende a encubrir valoraciones discrecionales bajo una apariencia de objetividad formal. En lugar de un “pesaje” entre principios, las decisiones judiciales se explicarían mejor como operaciones clásicas de interpretación y delimitación del contenido normativo de los derechos fundamentales, seguidas de una subsunción de los hechos del caso bajo la norma así interpretada.
Este trabajo se inscribe en dicha tensión teórica, pero adopta deliberadamente un alcance empírico acotado y metodológicamente controlado. A diferencia de aproximaciones que buscan extraer conclusiones generales a partir del análisis de conjuntos amplios y heterogéneos de sentencias, el artículo opta por un estudio de caso único en profundidad, con el propósito de contrastar, en un contexto específico, la pretensión de racionalidad asociada a la ponderación alexyana con la crítica reconstructiva de García Amado. El caso seleccionado es la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en la causa Instituto Alemán de Osorno con Superintendencia de Educación (rol N°6.192-2025), relativa a la tensión entre la autonomía educacional y el derecho a la igualdad y a la no discriminación arbitraria, en el marco de normas internas sobre apariencia personal.
La elección de este caso responde a su carácter paradigmático. Se trata de una decisión reciente del máximo tribunal, en la que el conflicto puede ser formulado, prima facie, como una colisión entre derechos fundamentales y en la que el razonamiento judicial incorpora referencias a criterios de razonabilidad y justificación de la intervención estatal. Estas características lo convierten en un escenario particularmente adecuado para examinar si la resolución del conflicto se estructura efectivamente como un ejercicio de ponderación en sentido técnico o si, por el contrario, descansa en una técnica distinta de razonamiento jurídico.
La hipótesis que se pone a prueba es la siguiente: si la Corte Suprema resolviera el conflicto mediante un ejercicio de ponderación en el sentido propuesto por Robert Alexy, deberían poder identificarse en la sentencia elementos propios del principio de proporcionalidad, tales como un análisis de la adecuación de la medida restrictiva para lograr la satisfacción de otro derecho fundamental, el examen de alternativas menos lesivas y una justificación comparativa del sacrificio relativo de un derecho frente a otro. La ausencia de tales elementos permitiría sostener que la decisión se explica de mejor manera como una operación de delimitación del contenido normativo de los derechos fundamentales involucrados.
Para desarrollar esta hipótesis, el artículo se estructura de la siguiente manera. La sección II expone de forma sintética los elementos centrales de la teoría de la ponderación de Robert Alexy, con el exclusivo propósito de fijar un estándar normativo de evaluación. La sección III presenta la crítica formulada por Juan Antonio García Amado, poniendo énfasis en su propuesta de reconstrucción alternativa del razonamiento judicial. Finalmente, la sección IV aplica ambos marcos teóricos al análisis detallado del caso seleccionado, mediante una reconstrucción dual del razonamiento judicial, con el fin de determinar qué modelo ofrece una explicación más adecuada de la estructura argumentativa de la sentencia.
II. La arquitectura de la ponderación en la teoría de Robert Alexy
A. De reglas a principios: La necesidad de un nuevo método
El fundamento de la teoría de la ponderación de Alexy reside en una distinción estructural clave que adopta y desarrolla a partir de la obra de Ronald Dworkin: la diferencia entre reglas y principios. Las reglas son normas que se aplican a la manera de “todo o nada” (all-or-nothing fashion). Si se dan las condiciones de hecho que la regla estipula, esta impone su consecuencia jurídica de manera definitiva. Si no se dan, la regla es irrelevante para el caso. La operación lógica que corresponde a las reglas es la subsunción.1
En cambio, los principios son definidos por Alexy como “mandatos de optimización” (Optimierungsgebote). Estos ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes.2 A diferencia de las reglas, los principios no establecen consecuencias jurídicas automáticas. Su aplicación es gradual y depende de las circunstancias del caso concreto. De esta manera, a diferencia de las reglas, a los principios les subyace una lógica ordinal, que se expresa en los términos “mejor” y “peor”. Los principios no se formulan como juicios hipotéticos (“si a, entonces b”), sino como juicios categóricos que aspiran a ser aplicados en todas las situaciones posibles.
La actuación de un principio es “más imprecisa que la de una regla” y define “pautas ejecutivas” que permiten un mayor grado de discreción. Esto se debe a que los principios son mandatos de optimización, lo que significa que deben ser realizados en la mayor medida posible dadas las posibilidades fácticas y jurídicas.
Un aspecto clave es que los principios pueden ser “contradictorios entre sí y, sin embargo, son simultáneamente válidos”. Esto contrasta con las reglas, donde la contradicción lleva a la invalidez de una de ellas.
Cuando los principios entran en conflicto, la solución no es la invalidez de uno de ellos, sino un ejercicio de “argumentar en términos de intensidad y relevancia” de cada principio respecto del caso específico. Es necesario considerar las consecuencias de preferir uno u otro principio, lo que implica un balance.
Por lo tanto, el rechazo de una pretensión basada en un principio no implica el “desconocimiento del derecho” que el principio encarna. En cambio, significa que, en las circunstancias fácticas concretas del caso, el principio fue “derrotable” por otro principio o por las limitaciones de la situación, sin que por ello pierda su validez en abstracto. La aplicación de principios, a diferencia de reglas, implica una solución que no aparece de antemano como unívoca.3 Los derechos fundamentales, en la doctrina constitucional moderna, tienen, para Alexy, la estructura de principios.4
Esta distinción no es una mera clasificación taxonómica; es un movimiento conceptual que redefine la naturaleza de la norma constitucional y, consecuentemente, la función del juez. Al caracterizar los derechos fundamentales como “principios”, Alexy los traslada del ámbito de la aplicación mecánica (subsunción) al de la deliberación valorativa (ponderación). El juez ya no es un mero aplicador de una norma preexistente, sino un “optimizador” de mandatos morales positivizados. Cuando dos principios entran en conflicto, por ejemplo, la libertad de expresión colisiona con el derecho al honor, uno no anula la validez del otro. Ambos siguen siendo válidos, pero se necesita un método para determinar cuál de ellos tiene precedencia condicionada en la situación específica. Ese método es la ponderación, que permite construir una regla para el caso concreto a partir del balance de los principios en juego. Es precisamente esta transformación de la función judicial la que genera las críticas más agudas, que ven en ella una politización de la judicatura y una amenaza a la separación de poderes.5
B. La ley de la ponderación y la “fórmula del peso”
Para proveer de racionalidad y control a este proceso deliberativo, Alexy articula la ponderación dentro del marco más amplio del principio de proporcionalidad. Este principio se descompone en tres subprincipios que deben ser examinados secuencialmente: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
1. Idoneidad: Una medida que afecta un principio (derecho fundamental) es idónea si sirve para promover la
satisfacción de otro principio en conflicto.
2. Necesidad: Una medida es necesaria si no existe otra medida alternativa que sea igualmente idónea para
promover el segundo principio, pero que afecte en menor grado al primero.
3. Proporcionalidad en sentido estricto: Este es el núcleo de la ponderación. Se rige por la “ley de la ponderación”,
que establece: “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”.6
Para evitar que este último paso sea un mero juicio subjetivo, Alexy propone la “fórmula del peso”, a través de la
Ii⋅Wi⋅Si
cual busca formalizar y cuantificar el juicio de ponderación. La versión más conocida de la fórmula es:
Ij⋅Wj⋅Sj
Gi,j = 000000
Donde:
- Gi,j es el peso concreto del principio Pi en relación con el principio Pj.
- I representa la intensidad de la afectación o interferencia en el principio (en el numerador, el principio afectado;
en el denominador, el que se busca satisfacer).
- W es el peso abstracto de los principios en conflicto.
- S se refiere a la seguridad de las premisas empíricas sobre la afectación.
Alexy asigna valores numéricos a estas variables en una escala triádica: leve (1), medio (2) y grave (4). Si el resultado del cociente es mayor que 1, el principio Pj (el que justifica la intervención) prevalece. Si es menor que 1, prevalece el principio Pi (el afectado). Si es igual a 1, existe un empate, y la decisión queda a discreción del legislador o, en su caso, del juez. A través de este andamiaje matemático, Alexy pretende que la ponderación sea un procedimiento racional, argumentable y controlable intersubjetivamente, distanciándola de una decisión arbitraria o basada en meras preferencias personales.7 En otras palabras, no basta que alguien diga que “está ponderando”, como si bastara solo su buen juicio y prudencia para determinar la solución al caso concreto8 sino que debe mostrar por qué y en qué medida un principio pesa más que el otro en las circunstancias del caso.
III. La deconstrucción de la ponderación: La crítica de Juan Antonio García Amado
A. El “ponderómetro” como ilusión: La crítica a la objetividad
Juan Antonio García Amado dirige su crítica más sustantiva contra la pretensión de objetividad que subyace a la técnica de la ponderación. A su juicio, la noción de “pesar” normas o valores constituye una metáfora equívoca, cuya literalización por parte de Robert Alexy y los autores que adhieren a su concepción teórica conduce a errores metodológicos y argumentativos. Para García Amado, la ponderación no es un acto de constatación objetiva, sino un acto de valoración subjetiva. Su argumento se resume: “si en verdad principios y valores jurídicos pesaran, poco habría que argumentar; y si mucho hay que argumentar es porque quien dice que pondera en realidad no pesa, sino que valora personalmente con mayor o menor razonabilidad”.9
La crítica se extiende a la “fórmula del peso”. García Amado argumenta que la asignación de valores numéricos (1, 2, 4) a conceptos tan abstractos como la “gravedad” de una afectación a un derecho es un acto arbitrario que no resuelve el problema de fondo: la inconmensurabilidad de los valores y la subjetividad de la valoración inicial. La fórmula, en este sentido, no constituye sino un mecanismo formal que traduce en términos matemáticos una decisión previamente adoptada de manera subjetiva mediante la asignación de pesos. La pretendida objetividad se desvanece al evidenciarse que la determinación de dichos valores responde, en última instancia, a la inclinación valorativa del juzgador. Por ello, considera que “lo que no es honesto, en términos de racionalidad argumentativa, es que el ponderador se señale a sí mismo como quien indica una balanza objetiva y en perfecto funcionamiento”.10 Este escepticismo sobre la cuantificación de valores es compartido por otros críticos que ven en la fórmula un intento de ocultar la discrecionalidad judicial detrás de una aparente objetividad matemática.11
B. Discrecionalidad, arbitrariedad y la erosión de los derechos como límites
La crítica de Juan Antonio García Amado trasciende lo meramente metodológico para cuestionar las consecuencias ontológicas que la ponderación produce sobre la estructura misma de los derechos fundamentales. A su juicio, esta técnica los vacía de su contenido deontológico, al transformarlos en bienes relativos susceptibles de ser derrotados en un cálculo de costos y beneficios, reduciéndolos así a intereses teleológicos. En contraste, la concepción dworkiniana excluye que razones de conveniencia o public policy puedan prevalecer sobre la afirmación de un derecho individual, lo que permite acotar el ámbito de la ponderación y preservar el carácter absoluto de ciertos derechos como límites infranqueables frente al poder estatal. Bajo este paradigma, si únicamente los derechos, y no cualquier tipo de interés, son susceptibles de ser ponderados, el problema se torna más delimitado y menos proclive a justificar decisiones judiciales discrecionales bajo el amparo de una supuesta racionalidad formal.12
La estructura de un derecho fundamental, bajo esta lógica, se convierte en una cláusula derrotable: “Todo ciudadano tiene derecho a no ser torturado, a no ser que en el caso concurran razones de más peso ligadas a otros derechos o a principios atinentes a las funciones del Estado”.13
Esta relativización de los derechos es, para García Amado, extremadamente peligrosa. Si cualquier derecho puede ser ponderado y, eventualmente, sacrificado en aras de un principio o interés que “pese más” en el caso concreto, entonces ningún derecho está verdaderamente garantizado. La protección deja de depender de la norma constitucional para depender del juicio de valor del ponderador. En sus propias palabras, “los derechos fundamentales ya no son límites en sí, sino que el límite o su falta lo determina en su caso la balanza del ponderador, el ponderómetro”.14
Esta visión resuena con la corriente del neoconstitucionalismo centrado en el principio de proporcionalidad. En este sentido, con las críticas de otros teóricos, Atria argumenta que el neoconstitucionalismo, al promover esta forma de razonamiento, disuelve la “forma del derecho” en una deliberación política que corresponde al legislador, no al juez, politizando la función judicial.15 Por su parte, Eduardo Aldunate advierte que la ponderación, lejos de aportar certeza, aumenta la indeterminación del derecho y la discrecionalidad del juez, al permitirle decidir caso por caso según su particular concepción de la justicia.16 En última instancia, la ponderación no solo afecta la seguridad jurídica, sino que redefine la naturaleza misma de un “derecho fundamental”, transformándolo de una garantía protegida a una simple pretensión a ser considerada en un cálculo judicial.
C. La reconstrucción del razonamiento judicial: El engaño de la ponderación
Para demostrar empíricamente su tesis, García Amado analiza en su obra “Decidir y argumentar sobre derechos” dos sentencias del Tribunal Constitucional Alemán que el propio Alexy presenta como ejemplos paradigmáticos de una correcta ponderación: el caso de la “Incapacidad Procesal” y el caso “Titanic”.17
En su análisis del caso de la “Incapacidad Procesal” (BVerfGE 51, 324), donde se discutía si un acusado anciano y enfermo debía ser sometido a juicio oral con riesgo para su vida, García Amado argumenta que el tribunal no “ponderó” el derecho a la vida contra el interés estatal en la persecución penal. En su lugar, lo que el tribunal hizo fue una operación clásica de interpretación y subsunción. Primero, interpretó el alcance del derecho a la vida y a la integridad física (artículo 2 de la Ley Fundamental alemana), concluyendo que este derecho comprende la protección contra un proceso judicial que ponga en grave peligro la vida del acusado. Luego, subsumió los hechos del caso (el estado de salud del recurrente) bajo esa norma interpretada, y derivó la consecuencia: el juicio debía suspenderse.18
De manera similar, en el caso “Titanic” (BVerfGE 86, 1), sobre un conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor, García Amado reconstruye el razonamiento del tribunal para mostrar que no se trata de un pesaje de principios, sino de una delimitación de los contornos de cada derecho. El tribunal define qué constituye una “sátira” y qué un “insulto”, y luego determina si la publicación en cuestión encaja en una u otra categoría. La decisión se basa en la interpretación de los límites de la libertad de expresión, no en una ponderación de su “peso” contra el “peso” del honor.
La conclusión de García Amado es clara: la ponderación es, en el mejor de los casos, una descripción errónea de lo que los jueces realmente hacen (interpretar y subsumir) y, en el peor, una “noción engañosa, falsa”. Es un subterfugio que permite a los jueces “argumentar peor o eludir los argumentos principales, los referidos a por qué se interpreta la norma como se interpreta”.19
IV. ¿Ponderación o delimitación? Análisis del caso Instituto Alemán de Osorno con Superintendencia de Educación (Corte Suprema, rol N°6.192-2025)
A. Justificación metodológica del estudio de caso
El fallo de la Corte Suprema en la causa rol N°6192-2025,20 que confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia (rol N°68-2024), se presenta como caso paradigmático, en cuanto se trata de un conflicto que puede formularse como una colisión entre derechos fundamentales.21 La idoneidad del caso se explica porque el conflicto sometido a decisión se presenta, prima facie, como una colisión genuina entre derechos fundamentales: por un lado, la autonomía educacional derivada de la libertad de enseñanza (artículo 19 N°11 de la Constitución); por otro, el derecho a la igualdad y a la no discriminación arbitraria (artículo 19 N°2). Además, el razonamiento judicial incorpora referencias explícitas a la razonabilidad y a la justificación de la intervención estatal, lo que permite evaluar si tales referencias se traducen efectivamente en un ejercicio de ponderación estructurado o si, por el contrario, la decisión se funda en una técnica distinta de razonamiento jurídico.
Desde una perspectiva metodológica, el análisis que sigue no pretende atribuir intenciones subjetivas al tribunal ni evaluar la corrección sustantiva del fallo. Su objetivo es estrictamente reconstructivo: determinar qué tipo de operación argumentativa permite explicar de mejor manera la estructura del razonamiento judicial contenido en la sentencia.
B. Reconstrucción hipotética de una ponderación en sentido alexyano
Para evaluar si la Corte Suprema resolvió el caso mediante un ejercicio de ponderación en el sentido propuesto por Robert Alexy, resulta necesario fijar previamente un estándar operativo mínimo de lo que exigiría una ponderación racional y controlable. Este ejercicio no tiene por finalidad imponer al tribunal el uso de una fórmula matemática, sino establecer los elementos argumentativos que deberían ser reconocibles, al menos implícitamente, si se estuviera frente a una decisión fundada en el principio de proporcionalidad en sentido estricto.
Desde esta perspectiva, una ponderación al estilo alexyano habría requerido, en primer lugar, precisar explícitamente los principios en conflicto: (i) el derecho a la no discriminación arbitraria del alumno afectado por el reglamento interno del establecimiento educacional, y (ii) la autonomía del establecimiento para definir su proyecto educativo y sus normas de convivencia.
En segundo lugar, el tribunal habría debido examinar la idoneidad de la medida restrictiva, esto es, evaluar si la prohibición del uso de pelo largo por parte de alumnos varones constituye una medida adecuada para lograr la satisfacción del derecho fundamental a la libertad de enseñanza y, en particular, del principio de autonomía educacional invocado por el establecimiento.
En tercer lugar, un análisis conforme al subprincipio de necesidad habría exigido examinar la existencia de medidas alternativas menos lesivas para el derecho a la igualdad que permitieran, al mismo tiempo, resguardar los fines educativos invocados por el establecimiento.
Finalmente, en la fase de proporcionalidad en sentido estricto, el tribunal habría debido analizar la intensidad de la afectación que la norma cuestionada produce sobre el derecho a la igualdad, evaluando si la prohibición del uso de pelo largo por parte de alumnos varones constituye una interferencia leve, media o grave en dicho derecho. De manera correlativa, habría sido necesario identificar el grado de afectación que una eventual invalidez de la norma reglamentaria produciría sobre la autonomía educacional del establecimiento. Sobre la base de dicho examen, el tribunal habría debido fundamentar comparativamente por qué la satisfacción del principio de autonomía educacional haría admisible el sacrificio del derecho a la no discriminación, o viceversa, explicitando las premisas empíricas y normativas que sustentan dicha conclusión.
Sin embargo, como se mostrará a continuación, la sentencia no desarrolla ninguna de estas etapas ni ofrece elementos que permitan reconstruir un juicio de ponderación en este sentido. La decisión no se articula como un balance entre principios optimizables, sino a través de una configuración argumentativa de naturaleza distinta.
C. La estructura real del razonamiento judicial: delimitación conceptual y subsunción
Resulta necesario precisar, desde ya, que la delimitación del contenido del derecho no opera aquí como una etapa previa o implícita de un juicio de ponderación, sino como una técnica autónoma de decisión que hace innecesario recurrir al balance entre principios. El análisis de la sentencia permite constatar que la Corte Suprema no enfrenta el caso como un conflicto entre derechos fundamentales que deban ser ponderados, sino que centra su razonamiento en la interpretación y delimitación del contenido normativo del concepto de “discriminación arbitraria”.
En efecto, el núcleo argumentativo del fallo consiste en afirmar que la norma reglamentaria cuestionada no constituye una discriminación arbitraria, en la medida en que concurren determinadas características relevantes: (i) la infracción asociada al uso de pelo largo se califica como leve; (ii) las medidas adoptadas por el establecimiento tienen un carácter formativo y no punitivo; y (iii) del razonamiento de la sentencia se desprende que no se acredita una afectación del aprendizaje ni de la participación del alumno en el proceso educativo. A partir de estas consideraciones, la sentencia concluye que la regulación de la apariencia personal se sitúa dentro del ámbito de la autonomía que el ordenamiento jurídico reconoce a los establecimientos educacionales para definir su proyecto educativo.22
Esta reconstrucción no descansa en una inferencia externa al texto, sino en la ausencia verificable de los elementos argumentativos mínimos que caracterizan un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, tal como fue definido en la sección precedente. No se identifica un análisis de la adecuación de la medida restrictiva de un derecho fundamental para lograr la satisfacción de otro derecho fundamental, ni análisis de alternativas menos lesivas, ni una justificación comparativa del sacrificio relativo de un derecho frente a otro.
D. Alcance del caso y relevancia para el debate sobre la ponderación
El análisis del caso Instituto Alemán de Osorno permite sostener, en síntesis, que la sentencia examinada no se articula como un ejercicio de ponderación en sentido técnico, sino que descansa en una operación de delimitación del contenido normativo de los derechos fundamentales involucrados, cuyas implicancias teóricas y metodológicas se desarrollan en las conclusiones que siguen.
V. Conclusión
El análisis desarrollado en este trabajo permite extraer algunas conclusiones relevantes para el debate contemporáneo sobre la ponderación de derechos fundamentales y su utilización como técnica de razonamiento judicial.
A partir de un estudio de caso único y metodológicamente controlado, el artículo ha puesto a prueba, en un contexto específico, la pretensión de racionalidad asociada a la ponderación en el sentido propuesto por Robert Alexy, confrontándola con la crítica reconstructiva formulada por Juan Antonio García Amado.
La reconstrucción argumentativa del caso Instituto Alemán de Osorno con Superintendencia de Educación muestra que la sentencia de la Corte Suprema no se estructura como un ejercicio de ponderación en sentido técnico, pese a que el conflicto sometido a decisión podía ser formulado, prima facie, como una colisión entre derechos fundamentales. Aplicado el estándar alexyano fijado previamente, no se identifican en el razonamiento del fallo los elementos mínimos propios del principio de proporcionalidad, tales como un análisis de la adecuación de la medida restrictiva de un derecho fundamental para lograr la satisfacción de otro derecho fundamental, el examen de alternativas menos lesivas o una justificación comparativa del sacrificio relativo de un derecho frente a otro.
En lugar de ello, la decisión se explica de manera más consistente como una operación de delimitación del contenido normativo del derecho a la igualdad y a la no discriminación arbitraria, seguida de una subsunción de los hechos del caso bajo dicha delimitación. La sentencia no afirma que el derecho a la no discriminación deba ceder frente a la autonomía educacional por ostentar esta última un mayor “peso”, sino que concluye que la conducta regulada no se encuentra comprendida dentro del ámbito de protección del derecho invocado, tal como este es interpretado en el contexto específico del caso. Una vez delimitado dicho contenido, el conflicto se disuelve en sentido fuerte y la decisión se sigue lógicamente de esa delimitación.
Este resultado es coherente con la crítica de García Amado, en cuanto sostiene que muchas de las decisiones judiciales descritas doctrinalmente como ejemplos de ponderación se resuelven, en realidad, mediante técnicas clásicas de interpretación jurídica. En el caso analizado, la ponderación no aparece como el método decisional efectivo que estructura la sentencia, sino como un lenguaje disponible en el trasfondo del discurso jurídico, que no se traduce en una operación argumentativa de balance entre principios optimizables.
Por otro lado, desde una perspectiva metodológica, el alcance de estas conclusiones es necesariamente acotado. El análisis de un caso único no permite generalizar sobre la totalidad de la jurisprudencia constitucional chilena ni permite afirmar que la ponderación carezca de relevancia como modelo normativo en otros contextos. No obstante, en cuanto caso paradigmático, la sentencia examinada resulta especialmente ilustrativa para mostrar la distancia que puede existir entre el lenguaje de la ponderación y las técnicas efectivas de razonamiento judicial empleadas por los tribunales.
Finalmente, el estudio pone de relieve la importancia de abordar el análisis del razonamiento judicial con criterios de caridad argumentativa y control metodológico, evitando tanto la imputación de déficits argumentativos inexistentes como la aceptación acrítica de etiquetas conceptuales. En el caso examinado, la delimitación del contenido de los derechos fundamentales emerge no como una forma defectuosa o encubierta de ponderación, sino como una técnica autónoma de decisión, dotada de coherencia interna y capacidad explicativa. Reconocer esta distinción no solo contribuye a una descripción más precisa de la práctica judicial, sino que permite afinar el debate teórico sobre el alcance, los límites y la utilidad real de la ponderación en el derecho constitucional contemporáneo.
Declaración de contribución de autoría CrediT
María José Arancibia Obrador: Conceptualización, metodología, investigación, recursos y redacción.
Implicancias éticas
Este estudio se elaboró a partir de una revisión bibliográfica y análisis doctrinario y normativo, sin involucrar investigación con seres humanos ni utilización de datos personales sensibles.
Financiación
La autora no declara fuentes de financiamiento.
Conflictos de interés
La autora declara no tener conflictos de interés en relación con la elaboración o publicación de este artículo.
Agradecimientos
La autora agradece la colaboración en la revisión de aspectos formales del presente trabajo de Danitza González Barrera. Abogada. Mg. en Derecho con mención en Derecho Civil Patrimonial de la Universidad de Talca.
Datos de investigación
El presente artículo se sustenta exclusivamente en fuentes bibliográficas, normativas y documentales de acceso público. No se generaron ni recopilaron datos cuantitativos o cualitativos originales, por lo que no existen conjuntos de datos asociados.
Bibliografía
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Jurisprudencia citada
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Notas
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García (2017), p. 159. ↑
García Amado cita un pasaje clave de la sentencia para reforzar su punto: “¿Qué nos está diciendo este párrafo final? Que no es necesaria en realidad la ponderación, pues lo que invalida la resolución cuestionada es el hecho de que el tribunal ha aplicado un canon normativo inadecuado”, García (2017), p. 156. ↑
García (2017), p. 192. ↑
Instituto Alemán de Osorno con Superintendencia de Educación (2025). ↑
Atria (2016), p. 60 y García (2017), pp. 104-107. ↑
“Considerando Quinto: Que, a la luz de las normas mencionadas, el establecimiento ha definido un catálogo de hechos que configuran infracciones a la sana convivencia escolar, que se insertan en su reglamento interno y se relacionan directamente con su proyecto formativo, en tanto sus límites y reglas, la regulación del comportamiento, la responsabilidad y la autonomía producen determinados aprendizajes que inciden en el tipo de sociedad que se quiere construir, a través de la formación de los estudiantes. Así ya lo razonó esta Corte en autos rol N°41.420-2024. En otras palabras, la decisión de sancionar una determinada conducta con medidas que resulten proporcionales y adecuadas al hecho infractor, se inserta dentro de la autonomía y libertad que se reconoce a los establecimientos para llevar a cabo su proyecto educativo, que toda la comunidad escolar reconoce y acepta al momento de elegir un determinado colegio. En el presente caso, se trata de una falta leve que tiene asociadas medidas pedagógicas y formativas, además de otras disciplinarias de menor intensidad, circunstancia que confirma su carácter corrector y formador más que sancionatorio. De este modo, no se advierte cómo la regla cuestionada podría afectar el aprendizaje o la participación de los alumnos en el proceso educativo”. ↑