Comentario de jurisprudencia: efectos de la aprobación del acuerdo de reorganización respecto del acreedor garantizado con cauciones personales que votó en contra de la propuesta de acuerdo. Notas a propósito de dos sentencias recientes*
Jurisprudent commentary: effects of the approval of the reorganization agreement regarding the secured creditor with personal cautions who voted against the proposed agreement. Notes regarding two recent judgments
Mauricio Ortiz Solorza
Universidad Católica de la Santísima Concepción, Concepción, Chile.
Correo electrónico: mauricio.ortiz@ucsc.cl. https://orcid.org/
Recibido el 20/12/2022
Aceptado el 28/03/2024
Publicado el 29/06/2024
http://doi.org/
* Comentario cuenta con la colaboración del abogado Nicolás Oliva Leal, ex alumno ayudante en Derecho comercial, Facultad de Derecho Universidad Católica de la Santísima Concepción.
Resumen: El presente trabajo está dedicado a comentar críticamente dos sentencias, relativamente recientes, dictadas por la Primera Sala de la Excma. Corte Suprema, sobre los efectos que produce la aprobación del acuerdo de reorganización respecto del acreedor garantizado con cauciones personales que votó en contra de la propuesta de acuerdo. Lo anterior resulta de especial interés, atendida la omisión del legislador en relación a los efectos que se producen respecto del acreedor garantizado que, manifestando su voto, lo hace en contra de la propuesta de acuerdo de reorganización.
Palabras clave: Acuerdo de reorganización, derecho concursal, codeudor solidario, garantía personal.
Abstract: This work is dedicated to critically commenting on two relatively recent rulings issued by the First Chamber of the Supreme Court, on the effects produced by the approval of the reorganization agreement with respect to the secured creditor with personal sureties who voted against the proposed agreement. The above is of special interest, given the omission of the legislator in relation to the effects that occur with respect to the secured creditor who, expressing his vote, does so against the proposed reorganization agreement.
Key words: Reorganization agreement, bankruptcy law, solidarity co-debtor, personal guarantee.
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I. Las sentencias
A. Generalidades
Las sentencias que se comentan son dos fallos recientes dictados por la Excma. Corte Suprema, de fecha 23 de septiembre de 2020 (Rol Nº 9746-2019)1 y 30 de marzo de 2021 (Rol Nº 24137-2019)2 que tienen relevancia por la interpretación dada a algunos preceptos de la legislación concursal en actual vigencia.3 En ambos procesos se discutió sobre los efectos que se despliegan en caso de que un acreedor garantizado con una caución personal (fianza y codeudoría solidaria en el primer caso; aval y codeudor solidario en el segundo) concurra a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de acuerdo, y manifieste su voto en contra del acuerdo de reorganización.
B. Sentencia de 23 de septiembre de 2020
1. Hechos del pleito
Servicios Financieros Factor Plus S.A. (en adelante, el cesionario o el factor) y Allpa Operaciones Mineras S.A. (en adelante, el cedente) celebraron un contrato de factoring. En dicho contrato, el primero adoptó la posición de factor o cesionario, adquiriendo los créditos cedidos por el segundo; mientras que, este último, asumió el carácter de cedente o factoreado en la operación que supone el contrato de factoraje (factoring), cediendo al factor los créditos que tiene en contra de sus deudores.
En dicho contrato se pactó que todas las cesiones serían efectuadas con responsabilidad del cedente, garantizando éste la solvencia presente y futura de los deudores de aquellos derechos cedidos al factor, respondiendo también por la falta de pago de los créditos por cualquier causa. Además, comparecieron a ese contrato, en calidad de fiadores y codeudores solidarios, el representante legal de la cedente y un tercero (en adelante, el tercero garante), caucionando las obligaciones contraídas por los deudores de los derechos cedidos a consecuencia de la operación del factoraje.
Durante la ejecución de aquel contrato, el cedente cedió al factor dos facturas correspondientes a créditos que el primero tenía en contra de Pampa Camarones SpA (en adelante, el deudor cedido), por un monto de 267 millones de pesos aproximadamente.
Este deudor cedido cayó en insolvencia y se sometió a un procedimiento concursal de reorganización, en el que el factor verificó el crédito en virtud de las dos facturas que adquirió de la cedente, con ocasión del contrato de factoraje. En la votación de la propuesta de acuerdo de la reorganización del deudor cedido, el factor o cesionario votó en contra del acuerdo, el cual, sin embargo, fue finalmente aprobado por la mayoría de los acreedores. En virtud del acuerdo de reorganización aprobado, el factor recibió un pago de 72 millones de pesos aproximadamente, quedando el saldo restante sujeto a un plazo.
En forma paralela, el factor inició un juicio ejecutivo en contra de la cedente y de los dos fiadores y codeudores solidarios. Sin embargo, en lo que interesa al comentario, el factor ejecutante retiró la demanda en contra de la cedente por haberse sometido ésta a un procedimiento concursal de reorganización. Además, respecto del representante legal de la cedente (demandado en su calidad de fiador y codeudor solidario) la tramitación del juicio ejecutivo se suspendió, por haberse sometido éste a un procedimiento concursal de liquidación.
En consecuencia, el juicio ejecutivo finalmente se siguió únicamente en contra del tercero garante, en su calidad de fiador y codeudor solidario.
En este juicio ejecutivo (y en lo que interesa a este comentario) el tercero garante se opuso a la ejecución, alegando la excepción de pago y la de concesión de esperas o prórroga del plazo, fundado en el acuerdo de reorganización aprobado que se adoptó respecto del deudor cedido, y, especialmente, en el hecho que, en cumplimiento de dicho acuerdo, el factor había recibido un pago parcial de la deuda y, además, el saldo quedó sujeto al vencimiento de plazos para su cobro.
El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción de pago, ordenando proseguir la ejecución por el saldo, rechazando todas las demás excepciones, impugnándola el ejecutado mediante un recurso de apelación, en base a los mismos argumentos, siendo confirmada dicha sentencia por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En contra de la sentencia de segunda instancia, el tercero garante interpuso un recurso de casación en el fondo, alegando como primer error de derecho, la infracción del artículo 464 Nº 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2343 y 2344 del Código Civil y con el artículo 95 Nº 4 de la Ley Nº 20.720; y, como segundo error de derecho, reclamó infringidos el artículo 464 Nº 5 del Código adjetivo y el artículo 95 Nº 4 de la ley concursal. Por defectos formales, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación, sin embargo, no eludió las cuestiones alegadas por el tercero garante, haciéndose cargo de todas ellas en su sentencia, especialmente en lo relativo a los efectos que corresponde reconocer al acuerdo de reorganización judicial aprobado respecto del deudor cedido, concurso en el cual el factor o cesionario ejecutante verificó un crédito que tiene el mismo origen de aquel en que fundó la ejecución.
2. Consideraciones relevantes de la sentencia de 2020
En la parte que nos interesa, la sentencia de 2020, la Primera Sala del Máximo Tribunal estimó que el Acuerdo de Reorganización le era aplicable al acreedor ejecutante, pese a votar en contra de la propuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Nº 20.720. En este sentido, la Corte consideró: “Que en la especie no fue controvertido que en el procedimiento concursal seguido contra la sociedad Pampa Camarones SpA, la actual ejecutante Factor Plus S.A. votó en contra de la propuesta de acuerdo de reorganización judicial y que, no obstante, se hizo aplicable a todos los acreedores, incluida, entre otros, la propia disidente. Y no podía ser de otra manera, pues el artículo 91 de la Ley Nº 20.720 estatuye que “El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde, sin distinguir si los acreedores prestaron su asentimiento o se resistieron a la propuesta”. (Considerando 9º).
Luego, añade que “no es posible concluir, como sugiere quien recurre, que el acreedor haya renunciado a perseguir al fiador y codeudor solidario para la satisfacción de su acreencia o que esa obligación de garantía deba entenderse modificada en los términos previstos en el mencionado acuerdo de reorganización judicial”. (Considerando 11º).
C. Sentencia de 30 de marzo de 2021
1. Hechos del pleito
Maquehua Limitada (en adelante, el acreedor) interpuso ante el 3er Juzgado Civil de La Serena (Rol C-434-2018) una demanda ejecutiva en contra de Santa Ema Limitada (en adelante, el deudor principal) y de Claudio Reyes, este último en su calidad de aval y codeudor solidario (en adelante, el tercero garante), solicitando el cobro de un pagaré por la suma de ciento ochenta millones de pesos aproximadamente. Ninguno de los demandados se opuso oportunamente a la demanda ejecutiva.
Sin embargo, con posterioridad, el deudor principal comparece al juicio ejecutivo solicitando su terminación y el alzamiento de los embargos, fundado en la circunstancia de haberse aprobado un Acuerdo de Reorganización en un procedimiento concursal en el cual tenía la calidad de empresa deudora, habiendo el acreedor ejecutante verificado créditos en dicho concurso, votando en contra del acuerdo aprobado.
El acreedor ejecutante, evacuando el traslado conferido al respecto, y en lo que aquí interesa, alegó que los efectos del acuerdo de reorganización no se extienden al avalista y codeudor solidario (al tercero garante).
La sentencia de primera instancia acogió el incidente formulado por el deudor principal, poniendo término a la ejecución, fundando su fallo en el hecho que el acreedor ejecutante participó en el procedimiento concursal de reorganización, votando expresamente en contra del acuerdo en la categoría de valista, sin haber hecho uso del derecho que le franquea el artículo 95 Nº 4, letra b) de la Ley Nº 20.720, por lo que necesariamente debe atenerse a lo dispuesto en la letra a) del mismo numeral y precepto.
En contra de dicha decisión el acreedor interpuso un recurso de apelación, siendo confirmado el fallo del tribunal A Quo por la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena.
Frente a la sentencia de alzada, el acreedor interpuso un recurso de casación en el fondo, alegando como error de derecho una errada interpretación del artículo 95 Nº 4 de la Ley Nº 20.720 en relación con los artículos 19 inciso 2º, 22 y 24 del Código Civil.
La Primera Sala de la Corte Suprema, por mayoría, acogió el recurso de casación en el fondo, y, en la sentencia de reemplazo, se confirmó la resolución recurrida con declaración, en el sentido que se acoge el incidente únicamente respecto del deudor principal, debiendo seguir adelante el procedimiento ejecutivo respecto del tercero garante, en su condición de avalista y codeudor solidario.
2. Consideraciones relevantes de la sentencia de 2021
En primer lugar, en el fallo de casación, la Corte sostiene que: “(…) el artículo 95 Nº 4 de la Ley Nº 20.720 no prevé expresamente la hipótesis en que el acreedor concurre a la Junta de Acreedores y vota en contra del Acuerdo de Reorganización (…)” (Considerando 10º).
“Que, en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que el acreedor votó en contra del Acuerdo de Reorganización, es decir, manifestó su voluntad de rechazo a la propuesta, de lo cual se sigue su disconformidad y desconfianza en la recuperación de su crédito en la reorganización. Así entonces, desde una perspectiva propositiva, lo primero que ha de señalarse es que la decisión de votar contra el Acuerdo no puede asimilarse a votar a favor del mismo, pues ambos postulados son antagónicos. Dicho de otra manera, ambas decisiones posibles –votar en contra o a favor– son incompatibles e irreconciliables entre sí, lo cual lleva a descartar de plano que la manifestación de votar contra el Acuerdo de Reorganización pueda ser asimilable a aquella de votar a favor, y, consecuencialmente entonces, no es posible encuadrar la conducta del acreedor que vota contra el Acuerdo dentro de la hipótesis de la letra a) del artículo 95 Nº 4 de la Ley Nº 20.720.” (Considerando 12º).
Además, el máximo tribunal, para reafirmar su posición, acude al elemento histórico de interpretación de las leyes, con remisión a lo expresado por la entonces Superintendente de Quiebras, doña Josefina Montenegro, en su intervención con motivo del Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en el Segundo Trámite Constitucional ante la Cámara de Diputados (considerando 14º) y a la solución dada en la derogada Ley de Quiebras en sus artículos 179 y 193 (considerando 15º). El fallo de casación fue acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo Prado, al que aludiremos en el comentario.
II. Comentario
A. Sobre los procedimientos concursales de reorganización judicial de empresas y de renegociación de personas
Nuestra legislación concursal vigente, dependiendo de la calificación del deudor como empresa deudora o como persona deudora, distingue dos clases de procedimientos concursales: el de reorganización de empresa deudora (que puede ser judicial o extrajudicial), reglamentado en el Capítulo III de la Ley Nº 20.720 (artículos 54 a 114); y el de renegociación de la persona deudora regulado en el Título 1 del Capítulo V de la Ley Nº 20.720 (artículos 260 a 272).4 Tratándose de la empresa deudora, la reorganización está destinada a reestructurar sus pasivos y activos, obteniendo la remisión, novación o repactación de las obligaciones mediante la aprobación del acuerdo de reorganización (artículos 1, 60 y 93, y además, numerales 1 y 2 del artículo 2, todos de la Ley Nº 20.720); y, tratándose de la persona deudora, el procedimiento pertinente tiene por objeto repactar, novar o remitir los pasivos de una persona mediante la adopción del acuerdo de renegociación (artículos 1, 266 inciso final y 268 inciso final de la Ley Nº 20.720). En ambos procedimientos, como señala un autor, “se propone atacar el problema de la insolvencia empresarial y personal permitiendo el salvataje de las empresas y personas en crisis económico-financiera”5 mediante la votación y aprobación del acuerdo de reorganización o de renegociación por parte de los acreedores del deudor, según corresponda.
En lo que interesa a este comentario, en ambas clases de procedimiento, el legislador reglamentó (aunque en forma diferenciada) los efectos que los respectivos acuerdos provocan sobre los créditos de los acreedores, y, muy especialmente, la situación de los créditos garantizados por terceros mediante cauciones personales.6
Por un lado, el artículo 95 Nº 4 de la Ley Nº 20.720, establece que, si el acreedor valista (que tiene asegurado su crédito mediante cauciones personales) vota a favor del acuerdo de reorganización, se sujetará a sus términos y modalidades y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados; en cambio, si manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a pronunciarse sobre la propuesta de acuerdo, su crédito no es considerado en el pasivo y podrá cobrar su derecho personal en el patrimonio de los terceros garantes (fiadores, codeudores solidarios, avalistas) en los términos originalmente pactados. Como se advertirá, en el ámbito de la reorganización, nada dijo el legislador sobre la situación del acreedor que vota contra el acuerdo.
Por otro lado, tratándose del acuerdo de renegociación (que debe ser adoptado en la audiencia del mismo nombre) el inciso 4º del artículo 266 de la Ley Nº 20.720, reglamentando la situación de los acreedores cuyos créditos están garantizados con cauciones personales, hace una distinción diversa a la planteada a propósito de la reorganización. En este sentido, si el acreedor vota a favor de la propuesta o no asiste a la audiencia, su crédito queda sujeto a los términos y modalidades acordados y no podrá cobrarlo en forma distinta a las estipuladas en el acuerdo de renegociación. En cambio, si el acreedor vota en contra del acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo y podrá demandar su cobro a los terceros garantes en los términos originalmente pactados.
B. Observaciones generales a las sentencias comentadas
Las dos sentencias cuyos considerandos más relevantes fueron transcritos, intentan dar solución a una sensible omisión del artículo 95 Nº 4, consistente en el efecto que produce el voto en contra de la propuesta de acuerdo manifestado por un acreedor garantizado con cauciones personales de terceros que aseguraban obligaciones de la empresa deudora.7
Sin embargo, la solución a la cual arribó la Primera Sala de la Excma. Corte Suprema, en ambos casos, nos parece que no era la correcta, interpretando erradamente la ley concursal.
Como ya se anticipó, los literales a) y b) del numeral 4º del artículo 95 de la Ley Nº 20.720 confieren al acreedor garantizado (con una caución personal) un derecho de opción, que puede resumirse en dos grandes conductas: votar o no votar la propuesta de acuerdo.
El literal a) da la alternativa al acreedor garantizado de votar la propuesta (aunque limitándola aparentemente a votar a favor, guardando silencio la ley sobre el voto en contra). Si el acreedor vota a favor en su clase de valista, quedará dicho acreedor obligado a respetar los términos y modalidades del acuerdo aprobado, no pudiendo cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados, y, en consecuencia, queda inhibido de poder perseguir a los terceros garantes.
El literal b) da la opción al acreedor garantizado de abstenerse de votar, ya sea no concurriendo a la Junta de Acreedores, ya sea concurriendo pero manifestando expresamente su intención de no votar. En esta situación, el crédito del acreedor garantizado no se considerará en el pasivo con derecho a voto y queda habilitado para cobrar su crédito directamente sobre el patrimonio de los terceros garantes en los términos originalmente pactados.
Como ya se anunció, el numeral 4º del artículo 95 no se refirió expresamente en qué situación queda el acreedor garantizado que vota en contra de la propuesta, constatándose un vacío o laguna que requiere ser integrada para dar certeza, cuestión que realizó la Corte Suprema, pero llegando (a nuestro entender) a una conclusión errónea.
C. Interpretación extensiva de una norma de excepción
1. El error incurrido en las sentencias comentadas
En ambas sentencias, se asienta una doctrina que nos parece errada, por incurrir en defectos al interpretar extensivamente una norma excepcional, como lo es, según diremos, el literal b) del numeral 4º del artículo 95 de la Ley Nº 20.720. Recordemos que la interpretación extensiva consiste en comprobar, a través de la interpretación de la ley, que la norma expresa es menos de lo que fue realmente querido por el legislador.8
Tratándose de la sentencia de 2021 del voto de mayoría de la Primera Sala de la Corte de Casación, el sentenciador subsume al acreedor garantizado que votó en contra de la propuesta en la misma categoría que se encuentran los acreedores que no votaron (por inasistencia o por manifestar que no votarán), es decir, interpretaron extensivamente el literal b) del numeral 4º del artículo 95 de la Ley Nº 20.720, incluyendo una tercera conducta: votar contra la propuesta. En consecuencia, según la doctrina del máximo tribunal, el acreedor garantizado que vota, pero en contra de la propuesta, no queda obligado por el acuerdo y puede perseguir a los terceros garantes para obtener el pago de su crédito. La misma idea, aunque de forma más implícita, se recogía en la sentencia de 2020, al hacer extensible, al acreedor garantizado que vota en contra de la propuesta de acuerdo, la facultad de perseguir al tercero garante conferida en el literal b) del mencionado precepto.
2. La suerte del acreedor garantizado que vota en contra de la propuesta
El error denunciado se fundamenta en el hecho de constituir el literal b) del numeral 4º del artículo 95 de la ley concursal, una norma de excepción, en razón de lo siguiente:
En primer lugar, el referido literal b) altera la regla general contenida en el artículo 91 de la misma ley, según el cual, el acuerdo debidamente aprobado obliga a todos los acreedores “hayan o no concurrido” a la Junta que lo acuerde. La excepción consiste en que, en el literal b), el acreedor garantizado que no concurre a la Junta no queda sujeto a los términos y modalidades del acuerdo, pudiendo cobrar su crédito en el patrimonio de los terceros garantes en los términos originalmente pactados. Dicho de otra forma, la norma hace excepción al principio general de la fuerza obligatoria y oponibilidad erga omnes del negocio colectivo que supone el acuerdo de reorganización.9
En segundo lugar, el muchas veces mencionado literal b) también es excepcional, por cuanto prescribe que el crédito del acreedor garantizado que no vota la propuesta “no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría”, alterando la regla general de los artículos 78 y 79 de la ley concursal, por cuanto, no se considerará en el pasivo con derecho a voto a un acreedor cuyo crédito se encuentra en la nómina de créditos reconocidos o en su ampliación.
En tercer lugar, el literal b) también se opone a lo dispuesto en el literal a) del mismo numeral 4º del artículo 95, norma, esta última, que reitera la regla general contenida en el artículo 91 de la Ley Nº 20.720.
En cuarto lugar, porque, en caso de pagar el tercero garante al acreedor que no votó la propuesta, la acción personal de reembolso o la acción del acreedor por subrogación que el tercero garante ejerza en contra del deudor reorganizado, queda sujeta a los términos y modalidades del acuerdo, limitándose a pedir que el acuerdo se cumpla en su favor (inciso final del artículo 95), pese a que este tercero garante no fue parte del acuerdo y que su crédito en contra del deudor reorganizado se originó con posterioridad a la Resolución de Reorganización (salvo que opte por la subrogación en los derechos del acreedor).
Además, debe insistirse en que, lo normal (y que constituye el derecho regular o general) es que todos los sujetos que participan en un acto o negocio de naturaleza colectiva o colegial, como lo es la adopción del acuerdo por parte de la Junta de Acreedores, queden sometidos a la decisión que se adopte, cualquiera que sea su posición respecto del acuerdo, ya sea expresando su voto a favor o en contra. La regla es que todos los acreedores queden afectos a la decisión de la mayoría calificada exigida por el artículo 79 de la Ley Nº 20.720, y, con mayor razón, si han participado en la adopción del acuerdo.
Atendido todo lo anterior, queda de manifiesto que los particulares efectos previstos por la ley concursal para el caso que el acreedor garantizado no vote la propuesta de acuerdo, constituye una ley o norma de excepción.
Al estar frente a una normativa de derecho estricto, está vedado al intérprete ampliar el sentido de dicha norma, toda vez que se trata de una norma de interpretación restrictiva.10
En consecuencia, no puede aglutinarse al acreedor garantizado que vota en contra de la propuesta junto a los acreedores garantizados que no votaron la propuesta.
En definitiva, tratándose del procedimiento de reorganización judicial, el acreedor garantizado que vota en contra de la propuesta, queda sujeto al acuerdo aprobado, asimilándose, en consecuencia, al acreedor que vota a favor, del literal a) del numeral 4º del artículo 95 de la Ley Nº 20.720, toda vez que, el literal a) está acorde a los principios y reglas generales que rigen el concurso de acreedores, quedando constreñido el acreedor a la decisión adoptada en la Junta de Acreedores, no pudiendo cobrar su crédito en condiciones distintas a la convenida por la voluntad colegial.
Así también lo ha entendido la doctrina11-12 y, además, ha sido el sentido dado por el Ministro Sr. Prado, en el voto disidente de la sentencia de 2021: “si el acreedor comparece y asiste a la deliberación y manifiesta su voluntad votando el Acuerdo de Reorganización en contra de su aprobación, como sucedió en la especie, se le debe sumar al pasivo con derecho a voto y si el acuerdo se aprueba o se rechaza por mayoría, se le debe computar como acreedor que comparece, delibera y vota (…) Más todavía, el acto de deliberar y votar, ya sea a favor o en contra, afecta y tiene impacto en el quórum que conforma del Acuerdo de Reorganización. En consecuencia, cualquier resultado de este último, les será oponible a aquellos que hayan participado de forma activa en la deliberación de este convenio”.13
III. Breve referencia al procedimiento de renegociación
Para cerrar el comentario con una visión panorámica de la ley, haremos una breve referencia al estado de la cuestión comentada, pero al amparo de las reglas contenidas a propósito del procedimiento concursal de renegociación de la persona deudora, que, para complicar más las cosas, da reglas diametralmente opuestas a las dadas en el procedimiento de reorganización de la empresa deudora.
El precepto que reglamenta la suerte de los acreedores garantizados con cauciones personales es el inciso 4º del artículo 266 de la Ley Nº 20.720. La norma hace una distinción:
Por un lado, si el acreedor garantizado vota a favor de la propuesta o no asiste a la audiencia, queda sujeto al acuerdo de reorganización aprobado y no podrá cobrar su crédito en condiciones distintas a las contenidas en el acuerdo (literal a).
Por el otro lado, si el acreedor garantizado asiste y vota en contra de la propuesta, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto, y podrá perseguir su cobro respecto de los terceros garantes en los términos originalmente pactados.
Como se puede apreciar, las reglas dadas en el procedimiento de renegociación son antagónicas e incompatibles con las formuladas en el procedimiento de reorganización. Así, si el acreedor garantizado no asiste a la audiencia de renegociación, se le asimila al acreedor que vota a favor, quedando sujeto al acuerdo y no pudiendo ejecutar su garantía personal; en cambio, en sede de reorganización, la ausencia o silencio del acreedor garantizado supone no será considerado en el pasivo con derecho a voto y queda liberado para demandar el cobro a los terceros garantes con prescindencia de los términos del acuerdo aprobado.
También difieren en el aspecto medular de este comentario, pues, en el artículo 266 de la Ley Nº 20.720 se reglamenta expresamente la situación del acreedor que asiste y vota en contra de la propuesta, dándosele el mismo efecto que, en la reorganización, se le da al acreedor garantizado que no vota la propuesta en los términos del literal b) del numeral 4º del artículo 95 de la ley concursal.
Mencionamos todo esto porque, otra alternativa (que no compartimos) sería integrar por analogía la situación del acreedor garantizado que vota en contra de la propuesta de acuerdo de reorganización, con recurso a la solución dada en la norma del literal b) del inciso 4º del artículo 266 de la ley concursal.
Sin embargo, aquella integración por analogía no es posible (además del hecho de tratarse de normas excepcionales) por la reglamentación no coincidente en ninguna de las conductas posibles del acreedor en ambos procesos, salvo tratándose del voto a favor del acuerdo, que es coincidente en ambas reglas.
Por lo demás, la explicación de las diferencias dadas en el ámbito del proceso de renegociación, se explican por la calidad de consumidor de la persona deudora sujeta al concurso, quien, en la inmensa mayoría de los casos, no tendrá facilidades para tener conversaciones preliminares con sus acreedores con el objeto de promover su participación en la audiencia de renegociación.
De esta forma, el legislador compele al acreedor garantizado de acudir a la audiencia de renegociación para votar el acuerdo; toda vez que, si no concurre, quedará sujeto al acuerdo de renegociación y no podrá ejecutar sus garantías. Asimismo, la reglamentación de los efectos del voto en contra de la propuesta de acuerdo de renegociación se explica en la intención del legislador para que dicho acreedor no frustre la posibilidad de llegar a acuerdo con los demás acreedores.14
IV. Conclusiones
El literal b) del numeral 4º del artículo 95 de la Ley Nº 20.720 constituye una norma de carácter excepcional, por lo que a su respecto no es posible la interpretación extensiva ni la integración por analogía.
La situación del acreedor garantizado con cauciones personales de terceros que vota en contra de la propuesta de acuerdo de reorganización judicial debe quedar comprendida en el literal a) del numeral 4º del artículo 95 de la Ley Nº 20.720, y, por tanto, su crédito es considerado para la determinación del pasivo con derecho a voto y no puede cobrar su crédito en términos distintos a los convenidos en el acuerdo aprobado, ni demandar a los terceros garantes de la obligación del deudor reorganizado.
La misma solución debe darse tratándose de los acreedores garantizados con cauciones reales constituidas sobre bienes de terceros, declarados como bienes no esenciales (numeral 3º del artículo 95 de la Ley Nº 20.720.
Tratándose del acreedor garantizado que vota en contra de la propuesta de acuerdo de renegociación de una persona deudora, en cambio, la regla es diversa. Este acreedor no queda sujeto a los términos del acuerdo aprobado y, en consecuencia, puede demandar su cobro directamente a los terceros garantes en los términos originalmente pactados.
Como solución práctica, el acreedor garantizado (en el proceso de reorganización) si desea, con absoluta certeza, mantener y ejecutar la caución en los términos originalmente pactados, deberá abstenerse de votar en la Junta de Acreedores, limitándose a no asistir o, en caso de asistir, manifestar expresamente su intención de no votar. De lo contrario, queda expuesto a una situación de incertidumbre en el caso de votar en contra del acuerdo, atendida la deficiencia legislativa, la escasa jurisprudencia y la postura de cierta doctrina.
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Jurisprudencia citada
Servicios Financieros Factor Plus S.A. con Allpa Operaciones Mineras S.A., Zúñiga Serrano Manuel, Cifuentes Vargas Julio (2020): Corte Suprema, de 23 de septiembre de 2020, rol 9.746-2019.
Inmobiliaria e Inversiones Maquehua limitada con Reyes Vera Claudio (2021): Corte Suprema, de 30 de marzo de 2021, rol 24.137-2019.
Normativa citada
Código Civil de Chile, de 1855.
Ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, de 09 de enero de 2014.
Notas
Servicios Financieros Factor Plus S.A. con Allpa Operaciones Mineras S.A., Zúñiga Serrano Manuel, Cifuentes Vargas Julio (2020). Recurso de casación en el fondo (rechazado), pronunciada por la Primera Sala, integrada por los ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. (redactora) y por los abogados integrantes Sr. Daniel Peñailillo A., y Sr. Rafael Gómez B. ↑
nmobiliaria e Inversiones Maquehua limitada con Reyes Vera Claudio (2021). Recurso de casación en el fondo (acogido), pronunciada por la Primera Sala, integrada por los ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. (voto en contra), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (redactor) y por los abogados integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B. ↑
Ley Nº 20.720, de 2014. ↑
Además, debe mencionarse la existencia de un procedimiento de reorganización (paraconcursal o preconcursal) para las micro y pequeñas empresas, reglamentado en el Artículo Undécimo de la Ley Nº 20.416, de 2010. Sobre el particular, puede consultarse Ruz (2017), pp. 179-195 y Jequier (2019), pp. 328-360. ↑
Ruz (2017), p. 161. ↑
Las cauciones personales suponen que un acreedor dispone del patrimonio de un tercero, distinto al deudor principal, para garantizar el pago de su acreencia, asegurando aquel tercero el cumplimiento de una obligación ajena. En este sentido, mediante esta clase de cauciones el acreedor busca aumentar el número de patrimonios sobre el cual hacer efectivo su derecho de prenda general, particularmente para el caso de incumplimiento (o peor aún, de insolvencia) del deudor principal. Son de esta clase, por ejemplo, la fianza, la codeudoría solidaria, la indivisibilidad convencional, el aval y la cláusula penal asumida por un tercero, entre otras. ↑
Por cierto, igual laguna legislativa se denuncia en el numeral anterior del mismo precepto, tratándose de obligaciones de la empresa deudora garantizadas con cauciones reales recaídas sobre bienes (declarados no esenciales) de propiedad de terceros, por lo que, cualquiera que sea la solución que se adopte en un caso, repercutirá en el otro, por tratarse en ambos casos de garantías constituidas por terceros. ↑
Alessandri et al (2005), pp. 175 y 176. ↑
Sobre el efecto obligatorio y relativo-extensivo del acuerdo de reorganización, Ruz (2017), pp. 374-377. ↑
En este sentido, Corral (2018), pp. 53 y 159; Alessandri et al (2005), pp. 197 y 198; Vodanovic (2001), pp. 22 y 23, 25, 102 y 103, 117 y 118; Ducci (2005), pp. 94 y 95. ↑
En este sentido, Castañeda (2016), p. 1609; Caballero y Goldenberg (2021), p. 52, en nota; Jequier (2020), p. 217, aunque referido a la situación del numeral 3º del artículo 95. ↑
Otro autor, sostiene que el acreedor debe limitarse a ejecutar alguna de las conductas indicadas por la ley: votar a favor, o no votar. Román (2020), p. 202. Por último, no se pronuncian en algún sentido, obviando la redacción incompleta del precepto: Ruz (2017), pp. 384 y 385; Contador y Palacios (2015), pp. 127 y 128; Sandoval (2020), pp. 130 y 131. Una posición crítica de la redacción del precepto, pero no concluyente en cuanto a la inteligencia y/o sentido que debe darse a la norma, puede verse en Puga (2014), pp. 376-379. ↑
Inmobiliaria e Inversiones Maquehua limitada con Reyes Vera Claudio (2021), voto disidente. ↑
Jequier (2020), pp. 345 y 346 y Ruz (2017), pp. 556-558. Por su parte, Caballero y Goldenberg (2021), pp. 53-55, añaden que: “aunque la normativa no lo indica de modo expreso, esta circunstancia también implica que el acreedor ya no podrá dirigirse directamente en contra del patrimonio del deudor para efectos de lograr el pago de su acreencia y, en consecuencia, sólo conservará sus acciones para dirigirse respecto al tercero garante”. ↑