Sobre el cómputo del plazo y naturaleza de la presunción del artículo 18 de la Ley N° 18.287 para apelar en el procedimiento de policía local. Corte de Apelaciones de Santiago, 08 de marzo de 2023, rol 296-2023
About the computation of the term and nature of the presumption of article 18 of Law N° 18.287 to appeal in consumers procedure. Court of Appeals of Santiago, march 8 of 2023, case no. 296-2023
Eduardo Reveco Soto
Universidad de Chile, Santiago, Chile.
Correo electrónico: ereveco@derecho.uchile.cl. https://orcid.org/
Recibido el 31/07/2023
Aceptado el 11/03/2024
Publicado el 28/06/2024
http://doi.org/
Resumen: Este comentario analiza una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago conociendo de un recurso de hecho deducido en contra de una resolución que denegó por extemporáneo un recurso de apelación en virtud del artículo 18 de la Ley N° 18.287. Al practicarse la notificación de la sentencia definitiva por carta certificada, la controversia se centra en desentrañar el momento en que se debe computar el plazo y la naturaleza presunción para entender practicada la misma.
Palabras clave: Derecho del consumidor, presunciones, presunciones legales, plazos, acción infraccional, Juzgados de Policía Local.
Abstract: This commentary analyzes a judgment pronounced by the Court of Appeals of Santiago hearing an appeal of fact filed against a resolution that denied as untimely a resource of appeal under article 18 of Law N° 18.287. When the notification of the final sentence is carried out by registered letter, the controversy centers on unraveling the moment in which the term must be computed and the nature of the presumption to understand that it has been carried out.
Key words: Consumer law, presumptions, conclusive presumption, terms, infractional action, Local Courthouses.
Este artículo se distribuye bajo los términos de la licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional (CC BY 4.0). Esto permite el uso, distribución y reproducción en cualquier medio, siempre que se dé el crédito apropiado a los autores y a la fuente original. Para más información, visite: https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es
I. Introducción
Resulta más común de lo que parece la denegación de recursos de apelación en el marco de procedimientos sustanciados ante juzgados de policía local cuando la notificación de la resolución apelada se practica mediante el envío de carta certificada. La razón es simple: la aplicación del inciso 3° del artículo 18 de la Ley N° 18.287 permite razonablemente estimar que un recurso ha sido deducido de forma extemporánea por haber transcurrido el plazo fijado legalmente.
Esto resulta de particular relevancia en los procedimientos sustanciados ante juzgados de policía local en que el sistema recursivo se encuentra muy limitado. En particular, el recurso de apelación procede sólo en contra de sentencias definitivas o resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, siempre que se deduzca en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva1 (ex artículo 32 de la Ley N° 18.287)2 y el recurso de casación se encuentra expresamente excluido en estos procedimientos3 (ex artículo 38 de la Ley N° 18.287).
Por ello, la notificación de una resolución y la interposición del posterior recurso de apelación exige a la parte obrar de forma conservadora y con premura para evitar una eventual declaración de extemporaneidad. La incertidumbre por resolver para aquella parte que decide recurrir es: ¿desde cuándo se comienza a computar el plazo para recurrir en contra una resolución que se le notifica por carta certificada? El problema se suscita a raíz del tenor literal del inciso 3° del artículo 18 de la Ley N° 21.287 que establece que “se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un Libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario”.
En la práctica, para materializar la notificación por carta certificada pueden intervenir variadas oficinas de Correos en caso de que el notificado se encuentre en un domicilio cuya comuna no coincida con la del remitente. De verificarse esta situación, lógico es preguntarse cuál sería la “oficina de Correos respectiva” a la que alude la ley: (i) a la del remitente (cuando se deposita o ingresa la carta certificada) o (ii) a la del destinatario o notificado (cuando se recepciona la carta certificada en dicha oficina de correos). La distinción no es baladí precisamente por la fecha en que se entiende practicada la notificación que permitirá la interposición del recurso respectivo dentro de plazo legal.
Definido lo anterior, otra pregunta trascendental será determinar la naturaleza de la norma en análisis. Esto es, si constituye (i) una ficción legal, esto es, suponer existente o inexistente un hecho o una cosa que no es así, o trasladar las consecuencias jurídicas de un estado de cosas a otro diferente, como si fuesen iguales;4 (ii) una presunción de derecho, es decir, presumir un hecho, dándolo por cierto a partir de ciertos antecedentes o circunstancias, sin admitir prueba en contrario;5 o (iii) una presunción simplemente legal, consistente en presumir un hecho, dándolo por cierto a partir de ciertos antecedentes o circunstancias, pudiéndose “probar la no existencia del hecho que legalmente se presume”.6
La respuesta a la pregunta anterior permitirá delimitar la posibilidad de impugnación del notificado. Decantarnos por una u otra posibilidad permitirá asumir que, una vez contabilizado el plazo de cinco días para entender practicada la notificación, dicho plazo resulta inalterable e incontrarrestable, sin admitir cuestionamiento (entendiendo que su naturaleza jurídica sería una ficción o presunción de derecho) o si, por el contrario, dicho hecho puede ser desvirtuado en virtud de la prueba que se rinda al efecto por el notificado tendiente a determinar el momento cierto y exacto en que efectivamente tomo conocimiento de la resolución respectiva (entendiendo que su naturaleza jurídica sería una presunción simplemente legal).
La sentencia que se pretendemos analizar y criticar mediante este comentario responde a las interrogantes planteadas, decantándose la Corte de Apelaciones de Santiago por estimar (i) que la oficina de correos respectiva corresponde a la del remitente de la carta certificada y (ii) una vez contabilizados los cinco días hábiles desde el ingreso de la carta certificada en la oficina de correos del remitente, operaría una presunción de derecho que no admitiría prueba alguna en contrario. Fruto de lo anterior, se declaró la extemporaneidad de un recurso de apelación deducido por el Servicio Nacional del Consumidor (en adelante, SERNAC) contra una sentencia definitiva notificada vía carta certificada.
II. El caso
A. Antecedentes fácticos del caso
Un consumidor dedujo un reclamo en contra de la empresa Easy al sufrir el robo de su automóvil en el estacionamiento habilitado para el uso de sus clientes en una de sus tiendas. La empresa reclamada, al responder a través de la plataforma de SERNAC, rechazó el reclamo aduciendo que no resultaba posible acceder a la petición del consumidor por existir una denuncia policial por los mismos hechos, los cuales se encontraban siendo investigados.
El SERNAC, al tomar conocimiento del reclamo a través de su plataforma, decidió interponer una acción en protección del interés general7 en contra de la empresa Easy, solicitando sancionar a la proveedora por infracción al: i) artículo 3 letra d) de la LPDC8 al no contar con estándares mínimos de seguridad ni contar con medidas mínimas para resguardar la seguridad de los consumidores, tales como cámaras y guardias de seguridad; ii) artículo 12 de la LPDC por no efectuar el resguardo efectivo del vehículo del consumidor en el estacionamiento de la demandada; y, iii) artículo 23 de la LPDC por no haber contemplado medios serios y capaces que permitieran resguardar efectivamente la seguridad del vehículo que impidieran su robo.
Tras declararse admisible la acción infraccional, el consumidor, obrando de forma individual y sin patrocinio de abogado, dedujo acción de indemnización de perjuicios en contra de Easy en el mismo juicio, solicitando el pago de $6.550.000 por concepto de daño emergente, correspondiente al valor del vehículo robado conforme a factura que acompañó a su demanda.
En comparendo de conciliación, contestación y prueba, el consumidor y la empresa arribaron a avenimiento respecto de la acción indemnizatoria, en virtud del cual Easy se obligó a pagar un monto de $5.550.000 y el consumidor hizo renuncia de todas sus acciones contra la empresa, lo cual fue aprobado por el juez de policía local. El SERNAC, sin embargo, solicitó que se siguiera el curso del procedimiento respecto a la acción infraccional.9
Tras rendirse toda la prueba de autos, consistente exclusivamente en prueba documental, el Juzgado de Policía Local de Peñalolén dictó sentencia definitiva en la causa, rechazando la acción infraccional de SERNAC por no alcanzar la convicción de que el vehículo efectivamente fue estacionado y sustraído desde las dependencias del estacionamiento de la demandada, lo que impedía imputar la configuración de alguna infracción a la LPDC.
B. Antecedentes procesales del caso
Cabe advertir que la sentencia definitiva fue dictada el 08 de noviembre de 2022. La notificación a ambas partes se decidió practicar por carta certificada, tal como lo habilita el artículo 18 de la Ley N° 18.287 por tratarse de una sentencia absolutoria. En particular, para notificar al SERNAC, la carta que contenía la copia íntegra de la sentencia fue ingresada el 5 de diciembre del mismo año en la oficina de Correos de Chile sucursal de Peñalolén, la que fue recepcionada el 13 de diciembre de 2022 en la oficina de la sucursal de Santiago, para ser entregada con esa misma fecha en el domicilio fijado en autos por la actora.
El SERNAC dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva, presentándolo con fecha 19 de diciembre de 2022. El juez de policía local, conforme al mérito del proceso, decidió no dar lugar al recurso deducido por estimarlo extemporáneo en virtud del plazo de 5 días hábiles fatales contemplado en el artículo 32 de la Ley N° 18.827.
En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación, el SERNAC recurrió ante la Corte de Apelaciones de Santiago interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución del Juez de Policía Local de Peñalolén que decidió no dar lugar a su recurso de apelación contra la sentencia definitiva absolutoria.
Tras previo informe del juez a quo, la Corte de Apelaciones de Santiago decidió rechazar el recurso de hecho deducido por el SERNAC al advertir que la carta de notificación de la sentencia definitiva fue recepcionada en la oficina de correos el 5 de diciembre de 2022 y que el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de diciembre del mismo año. Teniendo presente ambas fechas y recurriendo al tenor del inciso 3° del artículo 18 de la Ley N° 18.287 -esto es, que la notificación por carta certificada se entiende por practicada al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva-, la Corte concluyó que dicha norma “contiene una presunción de derecho que no admite prueba en contrario”, compartiendo así lo razonado por el juez a quo que declaró extemporáneo el recurso de apelación.
III. De la carta certificada a la notificación por medios electrónicos en la Ley N° 18.287
Como punto de partida de este análisis, cabe advertir que una notificación,10 en general, es una actuación judicial o administrativa cuyo objeto es poner en conocimiento de las partes una resolución judicial o una actuación administrativa para que los interesados hagan valer sus derechos o la defensa de sus intereses en un asunto particular.11
El consentimiento del notificado no es un requisito para dotar de validez a una notificación. Ejemplo palpable de ello es la notificación mediante el envío de carta certificada al domicilio del notificado, en que el propio legislador estableció, de manera previa y explícita, una ficción legal con un momento objetivo específico para comprender que una resolución ha sido puesta en conocimiento del notificado.
En el marco de los procedimientos sustanciados ante los juzgados de policía local, la regla general en materia de notificaciones desde el año 1941 -a partir de la dictación de la Ley N° 6.827- ha sido la carta certificada, la cual se entiende practicada al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que se hace constar en un libro que lleva especialmente al efecto el secretario del tribunal.
La excepción a esta regla general la constituyen los casos de: cancelación o suspensión de licencias para conducir; aquellas que imponen multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, y; las que regulan daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias mensuales, hipótesis en las cuales la notificación se debe practicar personalmente o por cédula. Asimismo, en el caso de una sentencia que imponga pena de prisión, esta deberá ser notificada personalmente.
La consagración de la carta certificada como medio de notificación general y supletorio en los procedimientos ante los Juzgados de Policía Local tuvo como fundamento la disminución de los costos económicos y el establecimiento de un sistema más dinámico en materia de notificaciones.
Sin embargo, a raíz de los inconvenientes prácticos derivados de la notificación por carta certificada12 y de los costos asociados a ella,13 en el año 2017 se instó por una iniciativa legal parlamentaria tendiente a modificar la carta certificada como regla general por la notificación por medios electrónicos en sede de policía local, al constituir un medio de comunicación más eficaz y certero.
La referida iniciativa derivó en la publicación de la Ley Nº 21.241 de 30 de junio de 2020 que modificó el artículo 18 de la Ley Nº 18.287, permitiendo que cualquiera de las partes pueda solicitar para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar si es apropiada para dicho fin y si, en su opinión, resulta suficientemente eficaz y no causa indefensión. A diferencia de la notificación por carta certificada (que se entiende practicada al quinto día), la notificación vía correo electrónico se entiende practicada a partir del momento mismo del envío.
Sin embargo, el propio artículo 18 dispone que esta forma de notificación es válida para todas las resoluciones judiciales, con excepción de: (i) la notificación de la demanda, querella o denuncia, que debe practicarse personalmente; (ii) las sentencias que impongan multas superiores a 5 unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencias para conducir y las que establezcan daños y perjuicios superiores a 10 unidades tributarias mensuales, que deben notificarse personalmente o por cédula; y, (iii) la sentencia que imponga pena de prisión, que debe ser notificada personalmente al condenado.
En definitiva, desde junio del año 2020 a la fecha, los juzgados de policía local han ido paulatinamente instaurando la posibilidad de que las partes soliciten ser notificación por medios electrónicos como medio idóneo para poner en conocimiento las resoluciones libradas en los procedimientos de policía local. Como podremos advertir, su instauración constituye una solución idónea para palear las deficiencias que se derivan de las notificaciones vía carta certificada.
Cabe hacer presente la particularidad del procedimiento para enfrentar los conflictos de protección al consumidor que ha sido advertido por la doctrina en virtud de “la lógica infraccional identificada, una estructura normativa muy simple, concentrada, con una sola audiencia para la contestación, conciliación y prueba, y un régimen de valoración probatoria de sana crítica. Lo escueto de sus normas activa constantemente la necesidad de encontrar soluciones a sus vacíos y, con ello, recurrir a su supletoriedad”.14 Asimismo, se ha considerado que “no toda la normativa común resulta pertinente y útil de emplear en forma supletoria al procedimiento de tutela individual del consumidor, especialmente lo referido a temas de prueba, formalidades, oficialidad y otros”.15
Sin embargo, es de público conocimiento que cada juzgado de policía local vive una realidad diversa en virtud la desigualdad de recursos con que dispone cada uno de ellos, lo que es consecuencia de su doble dependencia: del Poder Judicial en el plano jurisdiccional y disciplinario; y de la Municipalidad en lo económico.16 La necesidad de otorgar una infraestructura moderna a los juzgados de policía local se hace imprescindible para implementar una medida tan básica e indispensable como la notificación electrónica para las partes. En la práctica, estos tribunales continúan trabajando con el antiguo expediente de papel, sin soportes digitales que respalden las actuaciones libradas en el proceso. En lo hechos, continúa resultando urgente la necesidad de digitalización y modernización para poder garantizar el acceso a la justicia.17
IV. Sobre la expresión “recepción por la oficina de Correos respectiva” para determinar la fe-
cha en que se entiende practicada la notificación por carta certificada y contabilizar el plazo para recurrir
Una primera problemática para todo notificado por carta certificada es determinar desde cuando le comienza a correr el plazo para deducir un recurso. La entrega en el domicilio del notificado usualmente difiere de la fecha en que la carta es ingresada en la oficina de correos en que funciona el tribunal y también es recurrente que esta sea distinta del día en que es recepcionada en la oficina de correos correspondiente al domicilio del notificado.
El inciso 3° del artículo 18 de la Ley N° 18.287 dispone al efecto que la notificación por carta certificada se entiende practicada “al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva”.
En nuestro ordenamiento jurídico, existen otras normas que consagran una presunción idéntica a la establecida en el artículo 18 de la Ley N° 18.287. Por una parte, el inciso final del artículo 508 del Código del Trabajo, que indica que la Dirección del Trabajo puede practicar notificaciones por carta certificada, la cual “se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito”; y, por otra, el inciso 2° del artículo 46 de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos, al expresar que “las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda”.
Tal como ocurre en la Ley N° 18.287, tanto en el Código del Trabajo como en la Ley N° 19.880 se alude genéricamente a “la oficina de Correos respectiva” y a “la oficina de Correos que corresponda”, sin dotar de contenido a cuál sería tal oficina correspondiente. Ahora bien, cabe advertir que en los tres preceptos legales el legislador coincidentemente utilizó la expresión “recepción”.
El problema suscitado es idéntico en las tres hipótesis legales: un juzgado de policía local, la Dirección del Trabajo o un organismo en el marco de un procedimiento administrativo pueden ingresar una carta certificada en una comuna determinada para practicar una notificación a un sujeto que se encuentra geográficamente en otra comuna. En el lapso que media entre el ingreso de la carta en la oficina de correos de la comuna del remitente hasta su recepción en la oficina de correos del destinatario, e incluso hasta que la carta es recibida efectivamente en el domicilio del notificado, puede haber transcurrido una cantidad de tiempo considerable. Por ello, determinar la fecha en que se entiende practicada la notificación es elemental para que un sujeto pueda ejercer sus derechos dentro de plazo en contra de aquella resolución que le está siendo notificada.
Surge la duda de si la recepción de la carta en la oficina de correos “respectiva” -a partir de la cual se debe determinar el quinto día específico en que se entiende practicada la notificación- corresponde a: (i) la del domicilio del remitente (es decir, donde se deposita o ingresa la carta certificada); o (ii) la del domicilio del notificado (es decir, donde se debe materializar la entrega de la carta certificada). La distinción no es baladí considerando los antecedentes de la sentencia en comento. La oficina de correos de Peñalolén (juzgado de policía local remitente de la carta certificada) difiere geográficamente de la oficina de correos de Santiago (destinatario de la carta certificada), por lo que la diferencia de días para entender practicada la notificación cobra relevancia para que el notificado pueda ejercer los recursos que le franquea la ley dentro de plazo.
En efecto, tal como consta de los antecedentes de la causa, al observar la ruta de seguimiento a la carta certificada enviada por el servicio de Correos de Chile, esta fue depositada el 5 de diciembre de 2022 en la oficina de correos de Peñalolén (domicilio del remitente), pero recién el 13 de diciembre de 2022 fue recepcionada en la oficina de correos de Santiago (domicilio del notificado). En los hechos, adherir a la tesis del domicilio del remitente, implicaría que el SERNAC se entendería notificado el 10 de diciembre de 2022 (quinto día hábil), pudiendo interponer su recurso de apelación hasta el 16 de diciembre de 2022. Por el contrario, adherir a la tesis del domicilio del notificado, implicaría que el SERNAC se entendería notificado el 19 de diciembre de 2022 (quinto día hábil), pudiendo deducir su recurso de apelación hasta el 24 de diciembre de 2022.
Como se puede advertir, desentrañar cuál es la “oficina de Correos respectiva” es de cardinal importancia para delimitar si el notificado ejerce sus derechos procesales dentro de plazo legal.
Nuestra Excma. Corte Suprema ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la expresión “oficina de Correos respectiva” contenida en el artículo 508 del Código del Trabajo con el fin de desentrañar su sentido natural y obvio, estableciendo que el término “recepción” según el mismo diccionario se refiere a “acción y efecto de recibir”, lo que supone un envío previo, de manera que si el legislador hubiera querido establecer que el plazo se contaba desde que se entregaba la carta por la autoridad administrativa en la oficina de correos, habría usado otras palabras como “depósito o ingreso”.18
En el marco de este mismo fallo, nuestro máximo tribunal descartó la posibilidad de que considerar a la oficina del domicilio del notificado afectaría la seguridad para determinar la interposición de recursos considerando que “es el ente administrativo quien emite la resolución y la comunica al afectado, teniendo a su mano todos los mecanismos para los efectos de conocer cuándo la resolución es recibida por la Oficina de Correos del domicilio del requerido, debiéndose tener, además, en consideración, que es éste quien tiene la posibilidad de accionar recursivamente frente a una resolución sancionatoria, de manera que es él quien debe tener un conocimiento cierto de lo que se lo comunica”.19
En sentido idéntico, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de un recurso de protección en contra de la declaración de extemporaneidad de un recurso de reconsideración en contra de una multa impuesta por la Dirección del Trabajo, acogió la interpretación en favor del notificado, arguyendo que: “Resulta evidente que, ante el atraso que pudiese existir en el traslado de las cartas certificadas de un lugar a otro en un extenso territorio, la mejor manera de asegurar el debido proceso es que el plazo se cuente desde que la misiva llegue a la oficina de correos del domicilio del notificado y no desde que se deposite en la oficina correspondiente a la administración, la que puede encontrarse a miles de kilómetros de distancia”.20
Aunque las sentencias anteriores refieran a la notificación expedida por un ente administrativo y no a un órgano jurisdiccional, dicho razonamiento es plenamente replicable pues los juzgados de policía local, en tanto órganos jurisdiccionales que tienen a su disposición los mecanismos idóneos para conocer cuando una resolución es recibida por la oficina de correos del domicilio de las partes, pues al depositar la carta en la oficina de correos se le entrega un número que permite hacer seguimiento sobre el estado de su envío. Precisamente por ello, la ley le mandata al secretario del tribunal a que deje constancia de tal hecho en un libro destinado para tal efecto.
Ahora bien, en lo que respecta al tenor del artículo 18 de la Ley N° 18.287, existe un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago del año 2017 que concluyó que la oficina de correos respectiva a la que alude la ley debe interpretarse en beneficio del notificado en razón de que “La recta y razonable inteligencia de esa norma conduce a afirmar que esta última oficina a que se refiere el legislador es la del lugar en que se sitúa el domicilio al cual la carta por ley debe ir dirigida y no el Tribunal que la despacha. Únicamente de esta forma se asegura de mejor manera que el notificado se imponga efectivamente de aquello que se le notifica, de modo que pueda ejercer sus derechos en tiempo oportuno”.21
En virtud de lo expuesto, estimamos que acorde con la realidad práctica de los juzgados de policía local y, en particular de las oficinas de correos, las cuales se sitúan a kilómetros de distancia entre unas y otras, es razonable que el plazo se contabilice una vez que la carta se “recepciona” en la oficina del notificado y no cuando se “deposita” en la oficina del notificante. Una interpretación en contrario llevaría al absurdo de que una carta certificada llegue al domicilio del notificado estando vencido ya todo plazo para interponer los recursos pertinentes contra la resolución notificada, vulnerando así el derecho al debido proceso del notificado y destinatario de toda carta certificada.
No tan solo el tenor literal de la expresión “recepción” permite sostener que la oficina del domicilio del notificado es aquella que marca el hito para contabilizar el plazo para la interposición de ulteriores recursos, sino también las mismas disposiciones del artículo 18 de la Ley N° 18.287 al exigir que la carta certificada se adhiera al expediente en caso de ser devuelta por la oficina de correos por no haber podido ser entregada al destinatario. Dicho precepto no tendría eficacia alguna si el mero hecho de ingresar la carta certificada a una oficina de correos permitiría, transcurridos los cinco días, tener por notificado al destinatario de esta.
En línea con los argumentos anteriores, tratándose toda notificación de un acto esencial para resguardar el debido proceso destinado a asegurar las condiciones que permitan materializar la bilateralidad de la audiencia, en todo el proceso de seguimiento a una carta certificada se debe asegurar su entrega al destinatario -de lo contrario, tal como mandata la ley, esta debe ser devuelta al remitente-. Por ende, solo la efectiva recepción en la oficina de correos del notificado es aquella que permitirá desprender que el destinatario se encuentra en condiciones de tomar conocimiento del acto jurídico procesal.
Por lo expuesto, estimamos que la sentencia analizada yerra en considerar que el quinto día hábil para entender practicada la notificación se debe contabilizar desde el ingreso de la carta certificada en la oficina de correos de Peñalolén (remitente) y no cuando fue recepcionada en la oficina de correos de Santiago (destinataria). Siguiendo esta postura, ello nos lleva al absurdo de considerar que SERNAC disponía de solo dos días desde la entrega de la carta certificada para apelar o que incluso, de haber transcurrido más días para entregar la carta certificada, SERNAC derechamente habría recibido una sentencia inapelable con total independencia de los plazos de funcionamiento interno de las oficinas de correos.
V. Sobre la naturaleza jurídica de la presunción contenida en el artículo 18 de la Ley N° 18.287
para entender practicada la notificación por carta certificada
Adhiriendo a la postura de que el hito basal para contabilizar los cinco días hábiles desde el cual se entiende practicada una notificación por carta certificada se produce una vez que la misma es recepcionada en la oficina de correos del destinatario, una segunda problemática que plantea la disposición legal en análisis es delimitar su naturaleza jurídica para comprender si el supuesto fáctico desprendido (quinto día hábil en que se entiende notificado al destinatario) admite cuestionamiento y prueba en contrario.
Como resulta posible advertir del tenor del artículo 18 de la Ley N° 18.287, en este precepto el legislador asume como cierta una situación respecto de la cual no existe certeza -esto es, el momento en que el destinatario de una carta certificada toma conocimiento de su resolución y desde el cual se inicia el cómputo del plazo para recurrir contra ella-.
A partir de la expresión “se entenderá” del artículo 18 de la Ley N° 18.287, se unen dos hechos: (i) un hecho cierto: la recepción de la carta certificada en un lugar (“oficina de Correos respectiva”) y fecha determinada; y (ii) un hecho desconocido que se da por supuesto: la fecha de la notificación, a partir de la cual se producen sus efectos; y que el legislador decide establecer de manera objetiva, mediante la determinación de una cantidad de días que se cuentan a partir de aquella.
Surge la duda de si el esclarecimiento del hecho desconocido es consecuencia de un proceso de deducción lógico a partir del hecho cierto y acreditable (como sería el caso de las presunciones conforme al artículo 47 del Código Civil) o, más bien, si la delimitación del hecho desconocido responde a una mera decisión legislativa o imperativa por razones de seguridad jurídica (en cuyo caso existiría una ficción).
Como ha señalado la doctrina, al analizar la similitud entre las presunciones de derecho y la ficción -las cuales no admiten prueba alguna en contrario-, es posible advertir que “la ficción, a diferencia de las presunciones, solo puede ser obra del legislador y consiste en suponer existente o inexistente un hecho o una cosa que no es así, o en trasladar las consecuencias jurídicas de un estado de cosas a otro diferente, como si fuesen iguales”.22 La ficción, en definitiva, impone una realidad jurídica con independencia de si esta se condice o no con la realidad.
En idéntico sentido la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha comparado las ficciones con las presunciones, concluyendo que “ambas son reglas no verdaderas, pero difieren en el contenido, ya que en esta última, la ley asume por cierto algo que, en la realidad, puede ser verdadero y que, por ello, admite prueba en contrario; en cambio, en la ficción tal demostración no tiene cabida, desde que se trata de una situación creada por la ley con el objeto de obtener un determinado resultado práctico, es una verdad jurídica, que, en la realidad puede o no existir, o ser falsa; en el caso, precisar o dar certidumbre en cuanto a la data en que el administrado conoció determinada resolución o acto, para, de ese modo, generarle un derecho, esto es, la posibilidad de reclamar en contra de lo que le fue comunicado”.23
Podría estimarse que el artículo 18 de la Ley N° 18.287 ha intentado plasmar una situación jurídica inquebrantable e indiscutible con el fin de dotar de certeza jurídica para las partes, de manera que, contabilizado el plazo de los 5 días desde la recepción de la carta certificada en la oficina de Correos, no sería viable ningún cuestionamiento sobre la efectividad de la notificación (es decir, operaría una ficción jurídica). O, contrariamente, podríamos considerar que siempre será posible discutir y acreditar cuando se produjo el momento exacto en que se practicó la notificación al sujeto pasivo (es decir, existiría una presunción simplemente legal).
El artículo 18 de la Ley N° 18.287, sin embargo, no pretende consagrar una invención o creación de un supuesto jurídico que no admita discusión alguna. Carecería de asidero una posición en dicho sentido considerando que las oficinas de correos se encuentran distribuidas a lo largo de todo el país y en el envío de las misivas para poner en conocimiento una resolución a su destinario es muy probable que transcurra con creces el plazo de 5 días (para entender practicada la notificación) e incluso los 5 días adicionales (para deducir el respectivo recurso de apelación), lo que afectaría la garantía básica del derecho al debido proceso. Lo que el legislador busca, en definitiva, es que el notificado pueda tomar conocimiento cierto e íntegro de la resolución que se le remite vía carta certificada.
A modo ejemplar, nuestra Excma. Corte Suprema -dando aplicación a la presunción del artículo 46 de La Ley N° 19.880- ha fallado que la notificación por carta certificada de un acto administrativo constituye una presunción simplemente legal que puede ser vencida en base al principio de realidad. Por ello, no podría entenderse notificado un acto administrativo cuya carta certificada que contenía la resolución fue devuelta por la oficina de correos.24 Asimismo, se ha fallado que la notificación por carta certificada “por tratarse de una presunción simplemente legal admite prueba en contrario, de manera tal que, si la carta certificada fue recepcionada por el destinatario después del tercer día, puede acreditar dicha circunstancia”.25
Más aún, centrándonos específicamente en la jurisprudencia emanada de las Cortes de Apelaciones conociendo de recursos de hecho ante la declaración de extemporaneidad de recursos de apelación fundada en el transcurso del plazo en que se habría practicado la notificación por carta certificada, se ha concluido consistentemente que el artículo 18 de la Ley N° 18.287 consagra una presunción simplemente legal que puede ser suficientemente desvirtuada si el notificado logra acreditar de manera efectiva la oportunidad cierta en que tomó conocimiento de la resolución.26
Así, analizando la sentencia en comento, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al declarar que “teniendo presente que la norma antes particularizada contiene una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, no queda más que compartir lo razonado por el juez a quo, en el sentido que el recurso fue presentado en forma extemporánea”. Contrario a lo razonado, la norma consagra una presunción simplemente legal, de manera que el SERNAC perfectamente podía demostrar que el hecho desconocido que se da por supuesto (notificación y conocimiento de la resolución apelada) se produjo un momento diverso al que la ley previó, desvirtuando plenamente la presunción.
Como se puede apreciar, atendida la falta de certidumbre respecto de la fecha de entrega de la respectiva carta certificada una vez ingresada en la oficina de Correos del remitente, el legislador decidió consagrar en el inciso 3° del artículo 18 de la Ley N° 18.287 una presunción simplemente legal, resultando perfectamente posible desvirtuar dicho indicio legal en la medida que se pueda demostrar y acreditar que la resolución fue entregada en una fecha específica a una persona determinada.
Más aún es el destinatario de la carta certificada quien debe tener conocimiento cierto de la resolución que se le intenta comunicar para recurrir oportunamente en contra de esta. Dicha circunstancia incierta solo puede adquirir fiabilidad cuando llega a manos del notificado pues con anterioridad es exclusivamente el remitente (en este caso, los juzgados de policía local) quienes tienen los mecanismos idóneos para conocer el tránsito que experimenta la carta certificada hasta que es ingresada en la oficina de correos del notificado para ser efectivamente entregada.
En la acreditación de esta circunstancia, el número de seguimiento de la carta certificada ingresada en la oficina de correos con su correspondiente historial de movimientos ha sido dotada por nuestra jurisprudencia del mérito suficiente para derrotar a la presunción simplemente legal.
Nuevamente, la notificación como una manifestación del debido proceso necesariamente refuerza el análisis argumentativo expuesto para considerar al artículo 18 de la Ley N° 18.287 como una presunción simplemente legal. En la medida que el notificado este en condiciones de acreditar cuando efectivamente recibió la resolución que se le practicó por carta certificada, no existe impedimento alguno para fijar dicho hecho como la circunstancia fehaciente a partir de la cual puede ejercer su derecho de defensa.
En la práctica, el artículo 18 de la Ley N° 18.287 constituye una norma de presunción simplemente legal, que puede ser derrotada probando que la carta certificada ha sido entregada en una fecha concreta. En el caso en comento este hecho habría ocurrido el mismo día en que la carta fue recepcionada en la oficina de correos correspondiente al domicilio del SERNAC (13 de diciembre de 2022), por lo que no tendría aplicación la presunción de haberse notificado al quinto día por existir prueba concluyente en contrario. Luego, habiéndose deducido el recurso de apelación con fecha 19 de diciembre de 2022 -es decir, transcurridos los 5 días hábiles que fija la ley-, el recurso de apelación irremediablemente se dedujo de forma extemporánea.
VI. Conclusiones
La sentencia analizada nos permite analizar críticamente las interrogantes que surgen a raíz de la notificación por carta certificada como medio idóneo para comunicar las resoluciones pronunciadas en los procedimientos sustanciados ante los juzgados de policía local. Si bien la Corte de Apelaciones de Santiago acertadamente declaró la extemporaneidad del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva, sus fundamentos jurídicos ameritan ser revisados críticamente al ser manifiestamente erróneos.
A partir del análisis crítico desarrollado en este trabajo podemos arribar a las siguientes conclusiones: -La notificación por carta certificada en sede de policía local constituye la regla general y supletoria. A partir de la dictación Ley N° 21.241 del año 2020, los juzgados de policía local paulatinamente han comenzado a instaurar la notificación por medios electrónicos, en reemplazo de esta vía de notificación, para poder comunicar de forma más expedita y sencilla las resoluciones judiciales a las partes. Si bien este cambio ha dependido de la realidad particular de cada juzgado de policía local, constituye un avance relevante para instar por la modernización y digitalización del procedimiento que continúa siendo completamente escrito.
-El inciso 3° del artículo 18 de la Ley N° 18.287 establece que la notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día “contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva”. Para determinar cuál es “la oficina de Correos respectiva” se puede adherir a dos interpretaciones distintas en consideración a: (i) cuando la carta se deposita en la oficina de correos del remitente o (ii) cuando la carta se recepciona en la oficina de correos del notificado. Estimamos que esta última interpretación es la que se apega al tenor literal “recepción” que utiliza la ley y permite resguardar las garantías básicas del notificado -que carece de los medios idóneos para realizar seguimiento a la carta y conocer íntegramente el contenido de la resolución- y así poder ejercer su derecho al recurso oportunamente.
De forma errónea, en la sentencia analizada la Corte de Apelaciones de Santiago estimó que el plazo de cinco días se debe contabilizar desde el momento en que el juzgado de policía local ingresa la carta certificada en la oficina de Correos de su comuna, con total desinterés respecto de la situación del notificado, cuyo domicilio se encontraba en una comuna distante de la del remitente.
-El inciso 3° del artículo 18 de la Ley N° 18.287 consagra una presunción simplemente legal que puede ser desvirtuada en la medida que el notificado pueda acreditar que recibió la notificación en un momento cierto que difiere de la fecha presumida por la ley. Nuestra jurisprudencia ha admitido que el número de seguimiento de la carta certificada tiene el mérito suficiente para ilustrar el momento en que el notificado recibe la carta certificada, constituyendo un medio de prueba idóneo para derrotar a la presunción.
Equivocadamente, en la sentencia analizada la Corte de Apelaciones de Santiago estimó que el artículo 18 de la Ley N° 18.287 consagraría una presunción de derecho que no admitiría prueba en contrario, de manera que el mero ingreso de la carta certificada configuraría una situación jurídica irrefragable sobre la fecha en que se entiende practicada la notificación. De seguir esta interpretación podemos llegar al absurdo de validar la imposibilidad de apelar en caso de encontrarse vencido el plazo de cinco días una vez que la carta certificada es recibida efectivamente por el notificado.
Bibliografía
Doctrina citada
Camiruaga Churruca, José (2004): De las notificaciones (Santiago, Editorial Jurídica de Chile).
Cea Egaña, José (2004): Derecho Constitucional Chileno (Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile), t. II: Derechos, deberes y garantías.
Celedón Baeza, Andrés (2023): “El interés individual del consumidor: concepto y procedimiento aplicable”, en: Isler, Erika y Fernández, Felipe (directores), GPS Consumo. Guía Profesional (Valencia, Tirant Lo Blanch).
Colombo Campbell, Juan (2006): “El debido proceso constitucional”, en: Cuadernos del Tribunal Constitucional (núm. 32).
De la Maza Gazmuri, Íñigo y Ojeda Montoya, Hugo (2017): “El interés general de los consumidores y su tutela en las decisiones de los tribunales superiores de justicia”, en: Revista de Derecho Concepción (vol. 85 núm. 242).
Devis Echandia, Hernando (2002): Teoría general de la prueba judicial (Bogotá, Temis).
Evans de la Cuadra, Enrique (1986): Los derechos constitucionales (Santiago, Editorial Jurídica de Chile).
García Odgers, Ramón (2019): “El procedimiento individual de la Ley de protección de los derechos de los consumidores a partir de las modificaciones de la Ley N°21.081: otra pieza de un rompecabezas que no termina de encajar”, en: Contardo, Juan Ignacio, Fernández, Felipe y Fuentes, Claudio (coordinadores), Litigación en materia de consumidores. Dogmática y práctica en la reforma de fortalecimiento al SERNAC (Santiago, Thomson Reuters).
Ponce de León Salucci, Sandra (2018): Procedimientos contenciosos administrativos que conocen los Juzgados de Policía Local cuyas sentencias pueden ser revisadas por las Cortes de Apelaciones (Santiago, DER Ediciones).
Pinochet Olave, Ruperto (2011): “¿Es necesaria la condena infraccional como requisito de procedencia a la indemnización de perjuicios regulada en la Ley 19.496 sobre protección del consumidor? Un error histórico”, en: Estudios de Derecho Civil VII. Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santiago, Thomson Reuters-Abeledo Perrot).
Reveco Soto, Eduardo (2020): “Tres controversias de la Ley n.º 19496 en un solo caso: la aplicabilidad a las micro o pequeñas empresas; la independencia de la acción infraccional de la acción indemnizatoria y el plazo de caducidad de la garantía legal”, en: Revista Chilena de Derecho Privado (núm. 35).
Roa Ramírez, José y Reveco Soto, Eduardo (2023): “Día Nacional de los Juzgados de Policía Local: La puerta de entrada a la justicia individual para los consumidores”, Columna de opinión en: Estado Diario, 08 de agosto de 2023. Disponible en: https://estadodiario.com/
Rosenberg, Leo (2002): La carga de la prueba, 2a edición (Traducc. de Ernesto Krotoschin, Buenos Aires, B de f).
Normativa citada
Ley Nº 6.827, organización y atribuciones de los juzgados de policía local, de 28 de febrero de 1941.
Ley Nº 18.287, establece procedimiento ante los juzgados de policía local, de 07 de febrero de 1984.
Ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de 05 de diciembre de 1986.
Ley Nº 19.496, establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, de 07 de marzo de 1997.
Ley Nº 21.081, que modifica la Ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, de 13 de septiembre de 2018.
Ley Nº 21.241, que modifica la Ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local, en materia de notificación de resoluciones, de 30 de junio de 2020.
Jurisprudencia citada
Constructora Convet Ltda. (2013): Corte Suprema, de 26 de noviembre de 2013, rol 6560-2013.
Asesoría Ambientales Nacionales con Superintendencia de Electricidad y Combustible (2015): Corte Suprema, de 27 de mayo de 2015, rol 6218-2015.
Comercial Duschprodukter Chile S.A. con Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago (2017): Corte de Apelaciones de Santiago, de 01 de marzo de 2017, rol Policía Local-1938-2016.
Servicio Nacional del Consumidor con Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago (2018): Corte de Apelaciones de Santiago, de 12 de diciembre de 2018, rol Policía Local-2683-2018.
Sociedad de Servicios Don Anestis Ltda. con Inspección Provincial de Trabajo de Valparaíso (2019): Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 30 de octubre de 2019, rol Protección-6560-2019.
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Richard Burdiles Mohr (2020): Tribunal Constitucional, de 14 de mayo de 2020, rol 7.920-2019-INA.
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Alo Vental Ltda. (2021): Tribunal Constitucional, de 17 de marzo de 2022, rol 11.363-2021-INA.
Lácteos San Ignacio Ltda. con Superintendencia del Medio Ambiente (2021): Corte Suprema, de 4 de agosto de 2021, rol 7023-2021.
Servicio Nacional del Consumidor con Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago (2021): Corte de Apelaciones de Santiago, de 29 de septiembre de 2021, rol Policía Local-1806-2021.
Servicio Nacional del Consumidor con Easy Retail S.A. (2022): Corte de Apelaciones de Santiago, de 8 de marzo de 2023, rol Policía Local-296-2023.
Servicio Nacional del Consumidor con Easy Retail S.A. (2022): Juzgado de Policía Local de Peñalolén, de 26 de diciembre de 2022, rol 30.287-2019.
Servicio Nacional del Consumidor con Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago (2022): Corte de Apelaciones de Santiago, de 21 de diciembre de 2022, rol Policía Local-2360-2022.
Servicio Nacional del Consumidor con Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura (2022): Corte de Apelaciones de Santiago, de 16 de noviembre de 2022, rol Policía Local-1858-2022.
Servicio Nacional del Consumidor con Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago (2022): Corte de Apelaciones de Santiago, de 26 de enero de 2022, rol Policía Local-3053-2021.
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Itaú-Corpbanca S.A. (2022a): Tribunal Constitucional, de 17 de noviembre de 2022, rol 12.695-2021-INA.
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Itaú-Corpbanca S.A. (2022b): Tribunal Constitucional, de 17 de noviembre de 2022, rol 12.705-2021-INA.
Soloverde S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte (2022): Corte de Apelaciones de Santiago, de 27 de septiembre de 2022, rol Laboral Cobranza-681-2022.
Servicio Nacional del Consumidor con Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago (2023): Corte de Apelaciones de Santiago, de 15 de marzo de 2023, rol Policía Local-382-2023.
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Itaú-Corpbanca S.A. (2023): Tribunal Constitucional, de 13 de julio de 2023, rol 13.105-2023-INA.
Notas
Esto se agrava en los procedimientos iniciados al amparo de la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores en que se deducen pretensiones indemnizatorias al existir dos normas en contradicción o antinomia tras la reforma de la Ley N°21.081 del año 2018: (i) por una parte, el artículo 50 G -contenido en el Párrafo 1° “Normas Generales”- que establece que las causas cuya cuantía, de acuerdo al monto de lo pedido, no exceda 10 UTM se tramitarán como procedimientos de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables y (ii) por otra, el artículo 50 H -contenido en el Párrafo 2 “Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”- que dispone que las causas cuya cuantía no exceda de 25 UTM se tramitarán como procedimientos de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables. ↑
La redacción de este artículo -en particular, la expresión “solo”- ha dado lugar a la interposición de requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por estimar que la restricción recursiva no resultaría razonable ni fundada, sino arbitraria y contraria a estándares constitucionales (en particular, de los artículos 5°, 19 N°s 2° y 3° de la Constitución Política de la República, en línea con lo dispuesto en los artículos 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos). Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido vacilante, rechazando los requerimientos en ocasiones: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Itaú-Corpbanca S.A. (2023); Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Itaú-Corpbanca S.A. (2022a); Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Itaú-Corpbanca S.A. (2022b) y, declarando la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal en otros casos, Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Alo Vental Ltda. (2021) y Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Richard Burdiles Mohr (2020). ↑
En la práctica judicial esto ha derivado en que el recurso de queja sea la vía predilecta para intentar desvirtuar las resoluciones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones con el fin de que la Excma. Corte Suprema pueda declarar la existencia de falta o abuso grave por parte de los/as Ministros/as del tribunal de alzada. ↑
Devis (2022), p. 691. ↑
La doctrina comparada suele referirse a esta clase de presunción como “presunciones legales absolutas” o iuris et de Iure con el fin de ilustrar que aquellas no permiten la destrucción de la presunción, sin que este permitido aportar prueba para desvirtuar el hecho presunto. En este sentido, Rosenberg (2002), p. 248. ↑
Código Civil, de 1855, artículo 47 inciso tercero. ↑
Sin perjuicio de que es discutible que el SERNAC pueda iniciar una acción en protección del interés general en resguardo de la sociedad toda a raíz de un hecho que afecta a un consumidor particular (consumidor que experimentó el robo de su automóvil en dependencias de la proveedora), este análisis de jurisprudencia centrará su análisis crítico en los aspectos procesales de la sentencia pronunciada. Para un análisis crítico de las acciones en protección del interés general en la jurisprudencia, véase de la Maza y Ojeda (2017). ↑
Ley N°19.496, de 1997. ↑
Sobre la independencia de la acción infraccional respecto de la acción indemnizatoria, véase Reveco (2020) y Pinochet (2011). ↑
La doctrina chilena ha conceptualizado a la notificación como aquel acto por el cual se hace saber a los litigantes o a sus procuradores o a los peritos o a los interesados en un juicio lo mandado o resuelto por el juez. Ella comprende toda actividad dirigida a poner algo en conocimiento de alguien. En este sentido, Camiruaga (2004). ↑
Sobre las notificaciones como un elemento esencial del principio de defensa procesal y garantía del debido proceso, véase Evans (1986), p. 29; Cea (2004), p. 158 y Colombo (2006), p. 92. ↑
En el proyecto de ley que da nacimiento a la Ley N° 21.241 (Boletín N° 11476-07) se advertían las deficiencias prácticas de las cartas certificadas dado que “la distribución postal no es todo lo eficiente que podría, de modo tal que, desde la recepción en la oficina de correos hasta su entrega, pasan mucho más de los cinco días que establece el artículo 18 para entender practicada la notificación. Asimismo, en muchos casos las cartas no son entregadas y se devuelven al Tribunal; sin embargo, durante el lapso de tiempo que media entre que ellas son entregadas en la oficina de Correos y devueltas al Tribunal, se han realizado diversos actos procesales válidos que han sido viciados toda vez que no han sido notificados válidamente”. ↑
Tal como consta en la historia de la Ley N° 21.241, el Presidente del Instituto Nacional de Jueces de Policía Local advirtió sobre los costos económicos que implicaba la notificación por carta certificada, considerando que el costo unitario por cada una era de $880. Esto, en términos prácticos, implicaba que, si se cuantificaban los costos de la carta certificada en la Región Metropolitana, respecto a los ingresos por infracciones Tag y vías exclusivas, se arribaba a una cifra de $9.570.116.160 en costos. ↑
García (2019), p. 203. ↑
Celedón (2023), p. 775. ↑
Sobre el estatuto mixto al cual se encuentran sometidos los juzgados de policía local, véase Ponce de León (2018), p. 17. ↑
En este sentido, véase Roa y Reveco (2023). ↑
Constructora Convet Ltda. (2013). ↑
Constructora Convet Ltda. (2013). ↑
Sociedad de Servicios Don Anestis Ltda. con Inspección Provincial de Trabajo de Valparaíso (2019). ↑
Comercial Duschprodukter Chile S.A. con Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago (2017). ↑
Devis (2002), p. 691. ↑
Soloverde S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte (2022). ↑
Lácteos San Ignacio Ltda. con Superintendencia del Medio Ambiente (2021). ↑
Asesoría Ambientales Nacionales con Superintendencia de Electricidad y Combustible (2015). ↑
En este sentido, véase (i) Servicio Nacional del Consumidor con Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago (2023), en cuya sentencia se concluye que “puede colegirse, conforme el documento referido en el párrafo anterior, que la denunciante en autos infraccionales ha logrado desvirtuar aquella presunción prevista en el artículo 18 de la ley que regula el ramo, resultando efectivo que el recurrente tomó conocimiento de la resolución apelada con fecha 3 de enero pasado, por lo que solo cabe concluir que la apelación denegada fue interpuesta dentro de plazo”; (ii) Servicio Nacional del Consumidor con Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago (2022), en la cual se consigna: “Que efectivamente el artículo 18 de la Ley N° 18.287 contempla una presunción simplemente legal, que al parecer de esta Corte ha sido suficientemente desvirtuada con los documentos acompañados por la parte recurrente de hecho, de modo tal que su recurso de apelación fue deducido dentro de plazo dispuesto por la ley al efecto, desde el momento que la carta certificada que contenía la sentencia definitiva dispuesta notificar fue recibida por el Servicio Nacional del Consumidor el 19 de octubre último, por lo que su arbitrio presentado el día 24 de octubre de 2022, lo ha sido dentro de plazo”; (iii) Servicio Nacional del Consumidor con Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura (2022), en la cual se establece: “Que, efectivamente el artículo 18 de la Ley N° 18.287 contempla una presunción simplemente legal, la que, conforme a los antecedentes adjuntados por la recurrente, se encuentra suficientemente desvirtuada, de modo tal que su recurso de apelación aparece deducido dentro del plazo dispuesto por la ley al efecto, desde el momento que la carta certificada que contenía la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes, fue recepcionada materialmente por el recurrente Servicio Nacional del Consumidor recién el 17 de agosto último, por lo que su arbitrio presentado el día 23 del mismo mes y año, lo ha sido dentro de término legal establecido al efecto”; (iv) Servicio Nacional del Consumidor con Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago (2022), que al respecto indica: “Que la norma previamente descrita contiene una regla para los efectos de determinar la fecha en que se entiende notificada una resolución por carta certificada, sin embargo, ello no tiene aplicación, cuando logra demostrarse de manera efectiva la oportunidad cierta en que el afectado con una resolución toma conocimiento de la misma. Así de acuerdo a los antecedentes aportado, consta que conforme al documento de seguimiento de correos de Chile aparece que la carta certificada remitida a la recurrente fue entregada el día 22 de octubre de 2021, y en el mismo sentido se ratifica dicho hecho, por el timbre de recepción del mismo día por el SERNAC”; (v) Servicio Nacional del Consumidor con Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago (2021), que advierte al efecto: “Que, lo dispuesto en el artículo 18 inciso 3 de la ley N° 18.287, que según el informe determinó la dictación de la resolución a cuyo respecto ha sido interpuesto el presente recurso de hecho, corresponde a una presunción simplemente legal, que ha sido desvirtuada por el recurrente, teniendo presente que ha acompañado antecedentes que dan cuenta de la recepción de la carta certificada con fecha 11 de junio de 2021, por lo que la apelación de fecha 17 de junio de 2021, ha sido interpuesta dentro de plazo”; y (vi) Servicio Nacional del Consumidor con Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago (2018), que establece: “Que estos jueces advierten que el plazo dado por el legislador, contenido en el precepto legal analizado, establece una presunción simplemente legal que admite prueba en contrario. Por consiguiente, para efectos de saber si se dedujo la apelación dentro del plazo que establece la ley hay que analizar la prueba aportada por el recurrente, documentos de los cuales se advierte que efectivamente Correos de Chile le hizo entrega de la carta certificada que contenía la notificación de la sentencia el día 21 de septiembre de 2018”. ↑